SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i. del SIN, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Si bien la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, interpuso la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente -ahora accionante- fue cambiado de jurisdicción de categoría a “GRACO La Paz”, constituyéndose en la entidad con la competencia para asumir defensa y conocer los actuados a emitirse en esta acción tutelar; ii) El Tribunal Constitucional en su profusa jurisprudencia ha establecido auto restricciones para ingresar a verificar la labor interpretativa de las normas por parte de las autoridades jurisdiccionales, así lo entienden las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo y 1253/2013 de 1 de agosto, que mostraron cuáles son los requisitos que previamente debió cumplir el accionante, por lo que de la revisión de la acción de amparo constitucional, se evidenció que el precitado confundió con una instancia recursiva, pretendiendo que se revise aspectos de fondo del procedimiento de la determinación como de impugnación, lo cual se verificó de la lectura del petitorio, debiendo en su caso considerarse que la autoridad debió tutelar derechos consolidados no expectaticios, como el mantener firme la resolución jerárquica; iii) Por otra parte, no se comprobó que la explicación de por qué la labor interpretativa de la autoridad demandada resultó insuficientemente motivada, arbitraria o absurda, menos identificó que tipo de interpretación fue omitida o tuvo que haberse efectuado, que son requisitos imprescindibles para el efecto que persigue; iv) Tampoco se estableció el nexo causal entre los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, limitándose solo a señalarlos, ausencia de argumentación que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías, ya que solo relató los antecedentes del procedimiento; v) Sobre los supuestos errores de apreciación en los que hubiesen incurrido a momento de emitir la Sentencia cuestionada, el precitado no advirtió la importancia constitucional al respecto, es decir, no identificó que derecho fue vulnerado; además, que ante la supuesta falta de información para establecer la determinación de la base imponible sobre base cierta, el fallo fue claro al señalar que el contribuyente incumplió con su obligación de presentar toda la información requerida por la administración tributaria, inobservando los arts. 46 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 -Ley de Reforma Tributaria-, 70 y 100 del CTB, así lo entendió la SCP 0049/2013-L de 7 de marzo, información que fue recabada de terceros; vi) En lo que respecta a la supuesta indefensión, ésta se produjo cuando se llevó a cabo un procedimiento sin intervención de la parte afectada, pero en el caso de autos, el accionante tuvo conocimiento de los actos administrativos emitidos en el procedimiento de determinación, teniendo la oportunidad de presentar la información necesaria sobre los gastos incurridos para efectos del IUE, sumado a ello, que la aludida determinación de base imponible ya sea cierta o presunta no lo puso en estado de indefensión, en consecuencia, fue intrascendente para efectos de nulidad, conforme lo manifestado en el AS 370 de 3 de julio; vii) Sobre la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, congruencia interna y tutela judicial efectiva, no explicó por qué la sentencia fue incongruente, debiendo tener presente que los puntos a resolverse fueron limitados por la demanda y la contestación dentro del proceso contencioso administrativo, por ende, fueron las entidades legitimadas para reclamar una supuesta afectación al derecho al debido proceso y no el accionante que tuvo calidad de tercero interesado, sin que hubiese ejercido su derecho a la defensa; y, viii) La acción de amparo constitucional no tutela principios, por lo que no se puede atender su reclamo sobre los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad e igualdad ante la ley, debiendo considerarse, si los alcances de dicha Sentencia afectaron el patrimonio del contribuyente (derecho a la propiedad), esto es a consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias de este, no atribuible a los juzgadores, debiendo rechazar todos sus reclamos y en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR