SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes glosados en el legajo procesal, se advierte que el accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 00156/2014 de 2 de mayo, en atención a lo cual la ARIT dictó a su favor, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2015 de 5 de enero, que dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/570/2013, debiendo la Gerencia Distrital La Paz II del SIN emitir un nuevo fallo (Conclusión II.1.), decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo (Conclusión II.2.). En mérito a ello, la Administración tributaria planteó demanda contenciosa administrativa, que fue notificada al accionante como tercero interesado, proceso que concluyó con la Sentencia 12 de 7 de marzo de 2016, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, que declararon probada la demanda (Conclusiones II.3. y II.4.).
A mérito de lo anterior, el accionante acude a esta instancia constitucional a objeto de solicitar se deje sin efecto la referida Sentencia, alegando que los Magistrados hoy demandados inobservaron los alcances del procedimiento tributario, puesto que conforme los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 (que dejaron sin efecto), correspondía que la determinación sea sobre base presunta y no sobre base cierta; ocasionando de esta manera, la vulneración de los derechos que invoca. Por otra parte, las autoridades demandadas manifiestan que los alegatos presentados en el memorial de acción de amparo constitucional, no fueron de su conocimiento dentro del referido proceso contencioso administrativo, pese haberse notificado al hoy accionante como tercero interesado mucho antes de que dicten la resolución ahora cuestionada.
En ese entendido, de los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, se colige que contra la Resolución Determinativa 00156/2014, el accionante interpuso el recurso de alzada con resultados favorables a sus intereses, decisión administrativa que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015; sin embargo, este último acto administrativo está sujeto a impugnación a través del proceso contencioso administrativo en la jurisdicción ordinaria, tal como dispone el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005: “Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”.
En virtud a lo anterior, se tiene que la administración tributaria, en resguardo de sus intereses planteó demanda contenciosa administrativa que se configura en un proceso especial por la naturaleza del mismo, donde se tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente así como también se valorará la prueba, pudiendo las partes, ejercer de forma plena el derecho a la defensa, razón por la cual, los Magistrados ahora demandados, conforme los lineamientos que establece el debido proceso, han dispuesto la notificación con la demanda contenciosa administrativa al tercero interesado -hoy accionante-, a efectos de evitar su indefensión, por tales razones y en resguardo de sus derechos e intereses patrimoniales, el prenombrado tenía la posibilidad y la obligación de enervar los alegatos contenidos en la referida demanda, ello considerando que su notificación, no solo tenía por finalidad el cumplimiento de una mera formalidad procesal, sino que tras asumir conocimiento efectivo del proceso, tenía la facultad de ejercer su derecho a la defensa, precisamente con los argumentos que hoy expone vía acción de amparo constitucional.
En efecto, de acuerdo al razonamiento desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que la razón fundamental por la cual se debe garantizar al tercero interesado el conocimiento o notificación oportuna del inicio de un proceso, es porque en la sustanciación del mismo podrían resultar afectados sus intereses, pudiendo asimismo formular la defensa judicial que vea pertinente a objeto de materializar el principio de contradicción, teniendo la posibilidad de ser escuchado en igualdad de condiciones, lo que a su vez permite a los juzgadores contar con los elementos suficientes y necesarios para decidir sobre el problema jurídico planteado y fue precisamente por esta razón que este Tribunal en muchos otros fallos donde la problemática versaba sobre procesos contenciosos administrativos donde no fue citada en calidad de tercero una de las partes involucradas en el proceso administrativo, se determinó conceder la tutela a objeto de que el tercero pueda ejercer su derecho a la defensa y hacer valer dentro del proceso los alegatos y pruebas que considere pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR