SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación

Inicialmente, cabe referirse a lo expuesto en la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, que sostuvo que: “…no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución” (las negrillas fueron añadidas), entendimiento que se tiene presente a efectos de abordar la problemática expuesta, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.

En el caso que se analiza, el hoy accionante reclama que fue despedido tres veces por la Empresa ahora demandada, acreditado que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz reclamando los dos primeros Memorandos de despido, disponiéndose en consecuencia las correspondientes Conminatorias de reincorporación, las mismas que fueron oportunamente cumplidas por dicha Empresa. Sin embargo, el hoy accionante denuncia que pese a ello, a los pocos días de su segunda reincorporación fue nuevamente despedido mediante Memorando RR.HH. 0051/2015 de 27 de octubre, motivando que interponga la presente acción de defensa.

Con relación al tercer despido, el ahora accionante no acreditó la presentación con carácter previo a esta acción tutelar, que hubiera planteado su reclamo ante el Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al contrario, ante la emisión del citado Memorando RR.HH. 0051/2015 a través del cual el Jefe de RR.HH. de la mencionada Empresa comunicó al ahora accionante que a partir de “esa fecha” prescindían de sus servicios, mismo que concurrió de manera directa ante la jurisdicción constitucional, inobservando lo que sostiene el precedente constitucional citado que exige que previamente se debe reclamar el despido ante la  respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y recién ante la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, se podrá plantear la acción de amparo constitucional, lo que en este caso no ocurrió, lo que imposibilita a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, correspondiendo así denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde al hoy accionante en consecuencia acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.