SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 202 a 205, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) En la audiencia pública de 2 de diciembre de 2015, se presentó apelación incidental, por lo que se disponiéndose la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; empero, “hasta la fecha” no se realizó la misma, habiéndose planteado recusación contra la autoridad judicial -hoy accionante-, quien tampoco envió antecedentes al Tribunal superior para resolver la recusación; pero además, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, no providenció dicha solicitud en el plazo que correspondía; 2) No existe una relación de causalidad entre el hecho, el derecho y el petitorio, ya que el accionante también hace referencia a la resolución de primera instancia y no expresa con precisión el hecho supuestamente vulneratorio de sus derechos y garantías, esporádicamente se refiere a una carencia de motivación y fundamentación; así como a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de descargo, citando jurisprudencia impertinente como la SCP 432/2013 de 3 de abril referida a una acción de libertad, que no contiene un supuesto fáctico análogo o la SCP 0279/2011 de 26 de septiembre, referida a la legitimación pasiva, motivo por el que la presente acción de amparo constitucional carece de coherencia; 3) En caso de concederse la tutela, el hoy accionante no precisó los derechos que a ser restituidos por la Sala Disciplinaria, tampoco argumentó los aspectos que cuestiona de la Resolución impugnada, por cuanto ante la inexistencia de carga argumentativa correspondería el rechazo de la presente acción de defensa; 4) La valoración probatoria y la interpretación de la legalidad, son facultades exclusivas y privativas de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que la justicia constitucional está impedida de ingresar a realizar esta labor conforme la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre y la               SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, entre otras; 5) Correspondía al hoy accionante, demostrar la incidencia de la prueba para que la resolución de segunda instancia tenga una decisión distinta; 6) El ahora accionante referencia a la omisión de pronunciamiento respecto a la conminatoria que emitió a su secretaria, para que en el plazo de veinticuatro horas remita todas las causas, sin señalar de qué manera fueron lesionados sus derechos, ni la incidencia que pudo tener de haberse valorado la prueba extrañada, omitiendo establecer la relevancia y la acción planteada, no obstante, este punto mereció pronunciamiento de la Sala Disciplinaria en el penúltimo párrafo del Considerando III de la Resolución SD-AP 299/2016, por lo que no existe lesión por omisión en la valoración de la prueba; y, 7) La Resolución 08/2016 de 15 de marzo, claramente establece y demuestra la retardación que fue objeto del proceso disciplinario, que si bien no fue atribuible al Juez, pero si al personal bajo su dependencia. 

1)   “…en la Sentencia se manifiesta que el suscrito ordenó a la secretaria se remita dichas apelaciones de manera verbal en audiencia, mandato legal que no fue observado por la secretaria siendo que ella no resulta ser denunciada, y que el suscrito en calidad de director del proceso conmina a la secretaria para que envié dichas apelaciones, sin haber observado obediencia hasta fin de año y en acta de cesación a la detención preventiva de fecha 08 de enero de 2016, donde en la parte final el suscrito relata que si existe una apelación pendiente no se puede llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, entonces manifiesta el juez disciplinario que los recursos planteados en audiencia de medidas cautelares aun no fueron remitidos a la instancia antes de la referida audiencia.