SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento del Beni en suplencia legal de su similar Primero, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 273 a 278 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas, dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada, bajo los siguientes argumentos: a) Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, entre ellas, estar adecuadamente motivadas, es decir explicar y justificar las razones de las decisiones asumidas, los principios lógicos y de sana crítica, en apego al principio de congruencia que implica la relación entre la pretensión de quien recurre y la decisión del juzgador, lo cual no significa que lo resuelto necesariamente tenga que satisfacer la pretensión del impetrante, porque conforme a la jurisprudencia establecida en las SSCC 1523/2004-R de 28 de septiembre y 0752/2002 de 25 de junio, el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea fundamentada, exponiendo los hechos y la norma que sustenta la parte dispositiva, permitiendo a las partes conocer las razones para que se declare en tal o cual sentido, aspectos que la Resolución hoy impugnada no cumplió; b) Conforme a la SCP 0167/2015-S1 de 26 de febrero, la omisión de pronunciamiento sobre alguno de los puntos apelados vulnera el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, y de acuerdo a la SCP 0380/2016-S1 de 7 de abril, por el principio de congruencia se obtiene la concordancia entre el petitorio de las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sin que se pueda modificar el petitorio ni los hechos planteados, por cuanto, una resolución incongruente es arbitraria y su impugnación hace viable su revocación, garantizando la sustanciación de un proceso justo; y, c) La Resolución ahora observada, se limita a señalar que el hoy accionante no interpuso la denuncia contra su Secretaria, obligación que se encuentra establecida en el art. 211 del Acuerdo “109/2015”, sin hacer más ponderaciones, cuando tuvo plena convicción que el Juez ahora accionante conminó a la funcionaria que no obedeció la instrucción recibida, así la Resolución SD-AP 299/2016, ante la incongruencia de su parte considerativa con la resolutiva -que dispone revocar en forma parcial la resolución disciplinaria sin haber motivado y fundamentado la misma- señaló solamente que la autoridad judicial incurrió en omisión, por incumplir su obligación de denunciar la falta disciplinaria cometida por su Secretaria, sin señalar cuales fueron los motivos o hechos concretos para resolver lo que hoy es motivo de la presente acción, pero además sin la debida valoración y motivación de las pruebas de descargo.