SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
iii)
iii) “…el Juez denunciado tenía la obligación de denunciar a su personal de apoyo, más concretamente a la Secretaria de su Juzgado, por la no remisión de la apelación planteada por el denunciante, por haber retardado indebidamente en la tramitación de los asuntos a su cargo; pero como señala el disciplinado, si bien le conminó a su subalterna, que envié la apelación de medidas cautelares, como lo ordenó en audiencia, así como el cuadernillo de la recusación (fs. 93 del legajo de prueba), este accionar no deja sin la obligación de denunciar dicha falta, ya que como se señala, una vez hecha la conminatoria la Secretaria no obedeció la misma, y el Juez denunciado se enteró el 8 de enero de 2016, que existía una apelación pendiente de resolución, por lo que estaba en la obligación de denunciar tal extremo, por lo expuesto se puede evidenciar que el denunciado incumplió con su obligación de denunciar el conocimiento de la falta disciplinaria cometida por la Secretaria de su Juzgado” (sic).
Expuestos como fueron los puntos identificados por el accionante en su demanda constitucional y analizada la Resolución que respondió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 08/2016; esta Sala, atendiendo el contenido del planteamiento del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, tras analizar la resolución dictada en grado de apelación, se tiene que la misma expuso las razones que sustentan la decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a responder cada uno de los agravios identificados; señalando principalmente que desde el 2 de diciembre de 2015 -fecha en la cual se dispuso la remisión de la apelación interpuesta-, hasta la fecha de emisión de la Resolución de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, es decir hasta el 10 de junio de 2016, no se efectivizó la remisión de antecedentes de apelación a la Sala Penal, argumento del cual se concluye que hasta entonces transcurrieron más de seis meses sin que la funcionaria de apoyo judicial hubiera labrado el acta respectiva para efectivizar la remisión extrañada, cuando conforme a la normativa la remisión debía efectuarse en veinticuatro horas, siendo evidente la demora indebida y consiguiente perjuicio al procesado en la causa penal; argumento que no fue desvirtuado por el hoy accionante, pues se limitó a señalar que la remisión ya fue cumplida, sin mostrar las razones por las cuales no denunció de manera oportuna a la Secretaria de su Juzgado, pues esta fue precisamente la conducta que se le reprochó, tampoco justificó cómo la conminatoria que efectuó a la funcionaria de apoyo judicial, lo libera de la obligación de formalizar la denuncia ante el Juzgado Disciplinario, más aun cuando la autoridad judicial sometida a proceso disciplinario en su propio decreto de 8 de enero de 2016, que cursa a fs. 125 vta., claramente señaló que ante el incumplimiento de la remisión en el plazo otorgado se remitirían antecedentes al Juzgado Disciplinario. En este marco, es innegable que las autoridades demandadas respondieron puntualmente a los agravios planteados por el ahora accionante en apelación, respuesta que en la esfera del derecho constitucional, representa una suficiente motivación y explicación de las razones por las que se arribó a la decisión ya indicada.
Respecto a la omisión valorativa del Memorando 01/2016 -que no fue presentado en primera instancia sino en apelación-, el contenido de la acción de amparo constitucional no muestra a esta jurisdicción como dicho documento sería conducente a la modificación de la Resolución final, careciendo este argumento de relevancia constitucional, habiendo el accionante inobservado el alcance de intervención que tiene esta jurisdicción, en cuanto a la omisión en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3)
- ii)
- iii)
- REVOCAR