SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
1)
La parte accionante ratificaron el tenor íntegro del amparo y con carácter ampliatorio, señalaron que: 1) En el informe presentado por la Vocal señala que el niño habría estado viviendo desde su nacimiento hasta el fallecimiento de la progenitora con los ahora terceros interesados, dando a entender que el accionante abandonó a su hijo, cuando existen pruebas irrefutables y contundentes que esa aseveración no tiene fundamento alguno, en virtud a que antes del nacimiento del niño el hoy accionante reclamó por todos los medios que no se vulneren sus derechos, habiendo solicitado en tres oportunidades el reconocimiento ad vientre, pero que fueron negados, así también prueba mediante informe del médico que atendió el parto que los abuelos maternos y la progenitora prohibieron que pueda conocer el lugar donde nacería su hijo vulnerando sus derechos, específicamente el derecho a la familia reconocido en los arts. 8, 11.1 y 35 del Código de Familias y Proceso Familiar, que establece los grados y líneas de parentesco y no respetar esas disposiciones implica trata y tráfico de personas violando la familia de origen que conlleva la vulneración de la autoridad paterna; 2) Los arts. 109 y 110 de la CPE garantizan la aplicación de los derechos fundamentales; y en el presente caso las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a través del Auto de Vista 135/2016, en cuya parte dispositiva se determina que como padre simplemente acuda al establecimiento educativo e impide que tenga contacto directo con su hijo, incluso alterando la identidad del menor; habiendo acudido a la Defensoría del Pueblo instancia que indicó que no podía informar por el derecho a la protección; 3) Se vulnera el derecho de protección contra la violencia psico-emocional, si bien alegan las autoridades demandadas que se basaron en los informes sociales del equipo interdisciplinario. En primera instancia el Juez determinó que se realicen unas sesiones de acercamiento con su hijo empero, lo abuelos incumplieron la misma, inventando que el niño estaba delicado de salud presentado certificado médico conteniendo falsedad ideológica y alterando el apellido de su hijo; por lo que se solicitó que esos antecedentes sean remitidos al Ministerio Público, lo que no sucedió. Se realizó una entrevista seis años después a la que su hijo llegó traumado por la violencia psicológica ejercida por sus abuelos; y, 4) Los art. 35, 36, 37.1) del Código Niña, Niño y Adolescente, establecen que los niños deben educarse en un ambiente de afecto y seguridad; refieren sobre la familia de origen y sobre la extinción de la autoridad paterna y en el presente caso no existe demanda de suspensión o un proceso de guarda por parte de los hoy terceros interesados, lo que vulnera la Ley Fundamental, el Código de Niña, Niño y Adolescente, además de lo dispuesto por el art. 71.6 de la LOJ, cuyo cumplimiento resulta ser obligatorio para el Juez Público de la Niñez y Adolescencia a fin de colocar al niño bajo el cuidado de sus padres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- 2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los
- 4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como
- El denominado
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2. La congruencia externa o el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) En la parte considerativa
- ii)
- iii)En la parte resolutiva,
- CONFIRMAR