SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

1)

La parte accionante ratificaron el tenor íntegro del amparo y con carácter ampliatorio, señalaron que: 1) En el informe presentado por la Vocal señala que el niño habría estado viviendo desde su nacimiento hasta el fallecimiento de la progenitora con los ahora terceros interesados, dando a entender que el accionante abandonó a su hijo, cuando existen pruebas irrefutables y contundentes que esa aseveración no tiene fundamento alguno, en virtud a que antes del nacimiento del niño el hoy accionante reclamó por todos los medios que no se vulneren sus derechos, habiendo solicitado en tres oportunidades el reconocimiento ad vientre, pero que fueron negados, así también prueba mediante informe del médico que atendió el parto que los abuelos maternos y la progenitora prohibieron que pueda conocer el lugar donde nacería su hijo vulnerando sus derechos, específicamente el derecho a la familia reconocido en los arts. 8, 11.1 y 35 del Código de Familias y Proceso Familiar, que establece los grados y líneas de parentesco y no respetar esas disposiciones implica trata y tráfico de personas violando la familia de origen que conlleva la vulneración de la autoridad paterna; 2) Los arts. 109 y 110 de la CPE garantizan la aplicación de los derechos fundamentales; y en el presente caso las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a través del Auto de Vista 135/2016, en cuya parte dispositiva se determina que como padre simplemente acuda al establecimiento educativo e impide que tenga contacto directo con su hijo, incluso alterando la identidad del menor; habiendo acudido a la Defensoría del Pueblo instancia que indicó que no podía informar por el derecho a la protección; 3) Se vulnera el derecho de protección contra la violencia psico-emocional, si bien alegan las autoridades demandadas que se basaron en los informes sociales del equipo interdisciplinario. En primera instancia el Juez determinó que se realicen unas sesiones de acercamiento con su hijo empero, lo abuelos incumplieron la misma, inventando que el niño estaba delicado de salud presentado certificado médico conteniendo falsedad ideológica y alterando el apellido de su hijo; por lo que se solicitó que esos antecedentes sean remitidos al Ministerio Público, lo que no sucedió. Se realizó una entrevista seis años después a la que su hijo llegó traumado por la violencia psicológica ejercida por sus abuelos; y, 4) Los art. 35, 36, 37.1) del Código Niña, Niño y Adolescente, establecen que los niños deben educarse en un ambiente de afecto y seguridad; refieren sobre la familia de origen y sobre la extinción de la autoridad paterna y en el presente caso no existe demanda de suspensión o un proceso de guarda por parte de los hoy terceros interesados, lo que vulnera la Ley Fundamental, el Código de Niña, Niño y Adolescente, además de lo dispuesto por el art. 71.6 de la LOJ, cuyo cumplimiento resulta ser obligatorio para el Juez Público de la Niñez y Adolescencia a fin de colocar al niño bajo el cuidado de sus padres.