SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como padre progenitor de su hijo AA de siete años de edad, inició un proceso por violencia sicológica contra Jorge Luis Lazzo Quinteros y Sonia Loreta Valera López de Lazzo -hoy terceros interesados- (abuelos maternos), ambos con 77 años de edad, quienes le privaron de la relación afectiva con su hijo, actitud ya planificada por la madre del menor fallecida el 20 de diciembre de 2013, habiéndose dictado en primera instancia la Sentencia 31/2015 de 29 de junio, que dispuso la guarda compartida, vacaciones compartidas de verano e invierno, alternar feriados y navidades, entre tanto se hagan las sesiones de acercamiento con su hijo, a través del equipo interdisciplinario del Juzgado Publico No 1 de la Niñez y Adolescencia, fallo que tras ser apelado por los demandados fue confirmado por Auto de Vista 174/2015 de 28 de julio.

Sostiene que los demandados con actitudes perversas alienaron con mentiras a su hijo respecto a su persona, ejerciendo violencia psico-emocional, aspecto corroborado por los informes del equipo interdisciplinario, incurriendo en conductas delictivas como falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, razones por las que solicitó al Juez Público Primero de la Niñez y Adolescencia la modificación de las medidas determinativas y se disponga la entrega inmediata de su hijo menor, petición que fue atendida por Auto de 20 de noviembre de 2015, disponiendo la entrega de hijo, fallo que también fue apelado por los abuelos maternos utilizando en su memorial chantajes y amenazas, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 198/2015 de 28 de diciembre, contra el que se presentó una primera acción de amparo constitucional, en cuya resolución se dispuso que el Juez de la Niñez y Adolescencia debe cumplir el art. 59.II del Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que se pronunció el Auto de 5 de julio de 2016, que fue apelada por su persona al advertir una serie de contradicciones, incongruencias y falta de objetividad porque no cumplía con la Norma Suprema y las leyes, pues se disponía que su hijo permanezca con los agresores de la violencia sicológica a título de prevención y protección.

El referido recurso de apelación, fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 135/2016 de 11 de agosto, (confirmando la Resolución apelada) cuyo contenido vulnera derechos y garantías constitucionales encubriendo al Juez a quo y favoreciendo abiertamente a los demandados (abuelos maternos), cuando correspondía remitir al Juez a quo a la instancia disciplinaria e incluso al Ministerio Publico por haber incurrido en la comisión de delitos de orden público, aspecto que fue solicitado en su memorial de apersonamiento; empero, tal petición fue omitida, interpretando simplemente de manera ridícula que su persona tiene odio y resentimiento, pasando por alto los memoriales de contrario que tienen un contenido y carga de actitudes delincuenciales inmersos en el chantaje.

En ese entendido, refiere que el fallo de alzada al confirmar el Auto de 5 de julio de 2016 modifica ipso facto disposiciones de la Sentencia 31/2015; pronunciándose de manera ultra y extra petita disponiendo la guarda a favor de sus abuelos maternos sin que jamás la solicitaran mediante proceso alguno, “legalizando la trata y tráfico de un ser humano” (sic), privándole de sus derechos como progenitor al quitarle la guarda sin que exista proceso de pérdida o extinción de autoridad paterna, determinaron además un régimen de visitas, cuando las mismas no se encuentran en discusión frente al daño irreversible que ocasionaron los demandados en su niño, señalando que se da la guarda a los abuelos hasta que cambien las circunstancias, como si lo principal fuese mantener relaciones cordiales con quienes comenten una serie de atrocidades con su hijo, omitiendo pronunciarse sobre la denuncia de violencia psicológica. Vulnerándose el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que regula la autoridad paterna y la custodia compartida en igualdad de condiciones entre los progenitores, se señalan los arts. 216 y 217 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, ambos artículos refieren a la madre o al padre no así a los abuelos ante la existencia de los progenitores.

En todo el contenido del Auto de Vista no explicaron por qué el Juez a quo emitió criterio anticipado dado que primero dispuso la entrega inmediata de su hijo a su persona para posteriormente desdecirse, haciendo entrever como si hubiese abandonado al niño cuando en los hechos la familia materna impidió la relación afectiva llegando incluso a alterar y suplantar la identidad del menor, habiéndose ocultado dolosa y deliberadamente información, lo que constituye delito de orden público con la agravante de la existencia de un menor, señalando las autoridades haber analizado los informes del equipo interdisciplinario, sin referirse, empero, al contenido de los mismos que demuestran la forma en la que procedieron los demandados.

El contenido del Auto de Vista 135/2016 es contradictorio, incongruente, falto de objetividad, impreciso y plagado de una serie de violaciones de derechos, específicamente al debido proceso, confirmando y modificando el Auto de 5 de julio, la Sentencia 31/2016, el Auto de Vista 174/2015, otorgando la guarda absoluta a los demandados, sin tomar en cuenta que ante la ausencia de la progenitora la guarda le corresponde asumir la autoridad de padre según se establece en el Código de Niña, Niño y Adolescente, haciendo ver que su persona asumió una actitud agresiva y beligerante, disponiendo que supere sus diferencias con los demandados sin considerar que no procede la conciliación cuando se ejerció violencia en los niños según lo dispone el art. 147.I y 157.IV del Código Niña, Niño y Adolescente concordante con el art. 67.III.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Finalmente, las autoridades inventan otro procedimiento para fijar asistencia familiar, aplicando además una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) sin explicar cuál es la inconducta en la que incurrió ni razonar lo previsto por el art. 3.I.II del Código Procesal Civil, ni haber considerado que los demandados pretenden apropiarse de su hijo con una serie de engaños al órgano jurisdiccional.