SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

i)

Fárida Brígida Velasco Alcocer, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 92 a 100, señaló que: i) La pretensión del accionante es que se vuelva a valorar los medios de prueba aportada ante el juez de primera instancia; sin embargo, no cumple con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional prevé (SCP 0410/2013 de 27 de marzo) al no haber identificado de qué manera la resolución motivo de la acción sería deficiente; así también se debe tener presente que la jurisdicción constitucional no es una tercera instancia donde se procederá a valorar las pruebas; ii) Respecto a la vulneración a la familia de origen y derecho a la autoridad paterna, la parte accionante señaló que la Resolución contiene incongruencia omisiva; empero, no especifica en qué consiste la misma, simplemente basa su argumentación jurídica en una queja prolongada de la multa impuesta; en el referido fallo se emitió respuesta a cada una de las preocupaciones expuestas por la parte recurrente de recurso de apelación, siempre con base a los informes psicológico y social del equipo interdisciplinario; iii) En cuanto a la legalidad de las multas y sanciones, de conformidad con la Disposición Adicional Única del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente y art. 3 del Código Procesal Civiel que refiere a la obligación de actuación de buena fe y lealtad procesal de las autoridades judiciales; este es el parámetro legal para la aplicación de la multa, en el caso presente las multas se encuentran claramente expresadas y fundamentadas en el Auto de Vista 135/2016 dada la beligerancia, falta de respeto, decoro, no solo a la autoridad jurisdiccional, a las partes e “…incluso el antivalor hacia su hijo…” (sic.); iv) Respecto a la guarda compartida, la parte dispositiva guarda relación con el interés superior del niño, cambiando de una guarda compartida a una guarda monoparental regulada por el art. 217.I.II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar; que señala que el presupuesto para la guarda compartida es el acuerdo voluntario, siendo que en el presente caso no hay una relación de comunicación con los abuelos, en consecuencia, se determinó en función al interés del superior del niño y no en torno a los intereses económicos del padre biológico; y es el Juez quien debe velar esos aspectos para fijar la asistencia familiar y no depararlos para un proceso paralelo o posterior y la fundamentación para acordar las medidas se encuentran en la resolución; aspectos que la parte accionante no los cuestionó siendo relevante considerar que según el informe psicológico y social, el niño se encuentra seguro y feliz junto a su familia extendida y en función a su interés el Juez tiene el deber de modificar el régimen de guarda; por lo que no se obró en exceso sino anteponiendo el interés superior del niño previsto en los arts. 60 de la CPE, 3 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 3 del Código Niña, Niño y Adolescente; y, v) No existe vulneración del derecho a la familia de origen ni de autoridad paterna; y mucho menos violencia sicológica, discriminación o faltas al debido proceso, guardando la resolución correspondencia con los puntos analizados respecto a la parte dispositiva.