SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
i)
Fárida Brígida Velasco Alcocer, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 92 a 100, señaló que: i) La pretensión del accionante es que se vuelva a valorar los medios de prueba aportada ante el juez de primera instancia; sin embargo, no cumple con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional prevé (SCP 0410/2013 de 27 de marzo) al no haber identificado de qué manera la resolución motivo de la acción sería deficiente; así también se debe tener presente que la jurisdicción constitucional no es una tercera instancia donde se procederá a valorar las pruebas; ii) Respecto a la vulneración a la familia de origen y derecho a la autoridad paterna, la parte accionante señaló que la Resolución contiene incongruencia omisiva; empero, no especifica en qué consiste la misma, simplemente basa su argumentación jurídica en una queja prolongada de la multa impuesta; en el referido fallo se emitió respuesta a cada una de las preocupaciones expuestas por la parte recurrente de recurso de apelación, siempre con base a los informes psicológico y social del equipo interdisciplinario; iii) En cuanto a la legalidad de las multas y sanciones, de conformidad con la Disposición Adicional Única del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente y art. 3 del Código Procesal Civiel que refiere a la obligación de actuación de buena fe y lealtad procesal de las autoridades judiciales; este es el parámetro legal para la aplicación de la multa, en el caso presente las multas se encuentran claramente expresadas y fundamentadas en el Auto de Vista 135/2016 dada la beligerancia, falta de respeto, decoro, no solo a la autoridad jurisdiccional, a las partes e “…incluso el antivalor hacia su hijo…” (sic.); iv) Respecto a la guarda compartida, la parte dispositiva guarda relación con el interés superior del niño, cambiando de una guarda compartida a una guarda monoparental regulada por el art. 217.I.II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar; que señala que el presupuesto para la guarda compartida es el acuerdo voluntario, siendo que en el presente caso no hay una relación de comunicación con los abuelos, en consecuencia, se determinó en función al interés del superior del niño y no en torno a los intereses económicos del padre biológico; y es el Juez quien debe velar esos aspectos para fijar la asistencia familiar y no depararlos para un proceso paralelo o posterior y la fundamentación para acordar las medidas se encuentran en la resolución; aspectos que la parte accionante no los cuestionó siendo relevante considerar que según el informe psicológico y social, el niño se encuentra seguro y feliz junto a su familia extendida y en función a su interés el Juez tiene el deber de modificar el régimen de guarda; por lo que no se obró en exceso sino anteponiendo el interés superior del niño previsto en los arts. 60 de la CPE, 3 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 3 del Código Niña, Niño y Adolescente; y, v) No existe vulneración del derecho a la familia de origen ni de autoridad paterna; y mucho menos violencia sicológica, discriminación o faltas al debido proceso, guardando la resolución correspondencia con los puntos analizados respecto a la parte dispositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- 2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los
- 4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como
- El denominado
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2. La congruencia externa o el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) En la parte considerativa
- ii)
- iii)En la parte resolutiva,
- CONFIRMAR