SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

En lo concerniente a la incongruencia ultra y extra petita, del contenido del Auto de Vista, se extrae que existe correlación y concordancia entre la parte de antecedentes, considerativa y de fundamentación con la parte resolutiva, cumpliendo el alcance de una Resolución congruente en los términos de la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, teniendo al respecto que la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio estableció que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto(las negrillas son nuestras).

Por lo anterior, si bien se dispuso la guarda en favor de la familia ampliada materna, esta adquiere el carácter de temporal mientras se efectúe un acercamiento gradual entre el padre biológico, los abuelos y tío maternos y el hijo de manera gradual, hasta obtener las condiciones que hagan posible una guarda compartida, si se diera el caso, más no una guarda inmediata como pretende el accionante, determinación que fue asumida velando el interés superior del niño a fin de evitar la separación arbitraria de la familia y resguardar así el principio de unidad familiar además del principio de la autonomía progresiva por parte del menor para el ejercicio de sus derechos, aspectos ampliamente desarrollados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo las autoridades demandadas realizado una evaluación integral de la situación del niño, que como se señaló “…obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado…” protección constitucional que se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, conforme establece el art. 59.I de la CPE, ameritando traer a colación que: “…dentro de las variadas definiciones de interés superior del niño, hay coincidencia en que puede ser definido como un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos…” (Christian Steiner y Patricia Uribe; contribución de Juana María Ibáñez Rivas y otros; “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”; ed. 2014, Konrad-Adenauer-Stiftung, pág. 466).

Como corolario de todo lo expuesto, esta jurisdicción no evidencia que las autoridades demandadas hubiesen lesionado en modo alguno los derechos que refiere el accionante, al contrario, se evidencia que el Auto de Vista 135/2016 mantuvo un orden tanto interno como externo en función al planteamiento que fue expuesto por el recurrente, de donde no resulta que el mismo sea arbitrario y si bien en su parte resolutiva estableció modificaciones a la Resolución apelada -conforme se expuso precedentemente-, las mismas fueron adoptadas en función al interés superior del menor, lo que conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Resolución constitucional debe ser observado de manera obligatoria por las diferentes reparticiones del Estado, deber que fue cumplido por los demandados con la necesaria y suficiente explicación, tornándose en ese entendido inviable la tutela demandada.