SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

1)

Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 62 a 64 vta., manifestó que: 1) En la acción de amparo constitucional no se incluye a todas las autoridades que lesionaron sus derechos, es decir, debió notificársele al Director Administrativo, quien le informó sobre la conclusión de su contrato a plazo fijo y a Luis Federico Garvizu Montaño, entonces Rector de la UMSS, quien incumplió la Conminatoria de reincorporación, lo que implica la falta de legitimación pasiva; 2) Entre el primer y segundo contrato suscritos por el accionante, hay un período de un mes y veintitrés días que demuestran que no hubo continuidad en la relación laboral, además que ambos contratos tienen por objeto el cumplimiento de funciones distintas, aspectos que no fueron observados por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a momento de emitir la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 130/2016 de 10 de mayo; 3) Respecto a que el accionante trabajó hasta el 1 de marzo de 2016, esto no resulta cierto, puesto que conforme acredita el Informe “RRHH 614/16 de 27 de septiembre de 2016” (sic), a partir del 19 de diciembre de 2015, ya no se encontraba habilitado para realizar su registro de control de asistencia en el reloj biométrico, tampoco existió orden para que firmara las planillas de control de asistencia de forma manual; 4) Para considerar que se trata de un despido injustificado deben concurrir circunstancias como el despido intempestivo; sin embargo, en el caso concreto no concurre esa figura, al tratarse más bien de un cumplimiento de contrato; y, 5) No es posible efectivizar el pago de salarios devengados desde el 11 de enero de 2016, porque no consta que el accionante hubiese trabajado; es decir, que en mérito a todo lo expuesto, debiera denegarse la tutela solicitada, con expresa condenación de costas.