SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al poco tiempo de suscribir su primer contrato, el 16 de abril de 2014, mediante Memorando de movimiento de personal, fue transferido del Departamento de Tesorería y Crédito Público al de Servicio Social dependiente de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil, inicialmente como mensajero y luego como Responsable de folders de los postulantes al comedor universitario, como se tiene de la nota de 9 de octubre de 2014.
Durante la gestión 2015 cumplió funciones como encargado de fichas del Departamento de Servicio Social, en el cual realizó actividades propias y permanentes que denotaban el carácter indefinido de la relación laboral, puesto que no era considerado personal de apoyo, al ejercer una función permanente, muestra de ello, eran las notas por las cuales su superior le ordenaba de forma directa las inscripciones en el sistema.
El 27 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, envió dos notas al Director Administrativo Financiero de la UMSS, por las cuales solicitaba ser recontratado en la gestión 2016, constituyendo tales solicitudes una promesa de la realización de su contrato para dicha gestión. No obstante, en fecha 22 de diciembre de ese año, de manera posterior a la finalización de su segundo contrato y previo a entregar la segunda nota de solicitud de recontratación, el mensajero del Departamento de Personal Administrativo, le notificó con una nota emitida por el Director Administrativo, informándole sobre la conclusión de su contrato, sin referir que su persona ya no cumpliría funciones en la Universidad, mucho menos que haga entrega de trámites o documentos a su cargo, solo se le informó la conclusión de su contrato a plazo fijo, sin indicarle que no se realizaría el contrato para la gestión 2016 o que ya no podía acudir a su fuente laboral.
Por lo anterior, retornó a su fuente laboral el 11 de enero de 2016, y recién de manera extraoficial se le informó que su contrato para la gestión 2016 aún no había sido elaborado, por lo que envió notas al Director de la “DUBE” Fernando Viascarra, solicitando se pueda regularizar tal extremo, mismos que tuvieron una respuesta negativa el 25 de enero de 2016, a pesar que su persona se encontraba cumpliendo funciones en el Departamento de Servicio Social, siendo que tal hecho era de conocimiento del mencionado Director.
Durante todo ese lapso de tiempo, siguió brindando servicios en el Departamento de Servicio Social, ya que era época de recepción de documentos de postulantes nuevos y todo el personal de la oficina, incluyendo su persona, colaboraron en dicha función, teniendo como respaldo los comprobantes de recepción de documentos de postulantes en los cuales en la parte que se consigna el nombre del funcionario figura sus iniciales “RS”. Si bien su segundo contrato concluyó el 19 de diciembre de 2015, sin embargo por razones de que existía trabajo urgente cumplió funciones hasta el 22 de ese mes y año, posteriormente desde el 11 de enero de 2016 hasta el 1 de marzo de igual año, fecha en que según comunicación interna le indicaron que no pueden asignarle ninguna función hasta que su situación se resuelva.
Sostiene que en su caso, operó la reconducción tácita conforme al art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), pues su persona siguió trabajando después de la conclusión del segundo contrato, en ese entendido, la relación laboral adquirió la condición de indefinido conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; en mérito a ello, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a reclamar y denunciar lo ocurrido, instancia administrativa que dictó a su favor la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 130/2016 de 10 de mayo, que dispuso su reincorporación al mismo cargo, más el pago de sus salarios devengados, con la que fue notificada la institución empleadora el 27 del mismo mes y año, e incumplió conforme reportó el Inspector dependiente de dicha Jefatura Departamental del Trabajo, mediante el Informe de verificación de 17 de junio del mismo año.
Concluyó señalando que Luis Federico Garvizu Montaño, -entonces- Rector de la UMSS, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, el cual fue rechazado a través de la Resolución Administrativa (RA) 214/2016 y ante el cambio de autoridades, presentó la nota de 4 de julio de 2016, solicitando su reincorporación a Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, actual Rectora de la UMSS, pero no obtuvo respuesta alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió “provisionalmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 17
- III.2.2. Resolución del caso
- tareas propias y permanentes
- REVOCAR