SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
concedió “provisionalmente”
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 79 a 86 vta., concedió “provisionalmente” la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral en el lugar que ocupaba como Responsable de Fichas del Departamento de Bienestar Estudiantil de la UMSS, que se le cancele el pago de sueldos desde el 11 de enero de 2016 “hasta la fecha”, además de los derechos y beneficios sociales que le corresponden y no estableció condena en costas a la institución demandada en función al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; bajo los siguientes fundamentos: a) De la relación de los hechos descritos por el accionante en su demanda tutelar y de la revisión de antecedentes, se tiene que conforme a la Comunicación Interna SS 05/16 de 1 de marzo de 2016, el despido se produjo después que el accionante continuó trabajando pese a que finalizó su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, lo que derivó en un despido ilegal en observancia a los DDSS 28699 y 0945 y a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, lesionando así los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad jurídica del accionante, con el incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 130/2016 de 10 de mayo, en ese sentido, corresponde conceder la tutela aunque de manera provisional; b) Por su parte, el empleador puede acudir a la vía judicial y utilizar los medios de impugnación que considere necesarios, donde con plena jurisdicción y competencia en aplicación de la normativa pertinente se compulsará con propiedad los antecedentes, valorándose la prueba, dirimiéndose los hechos y derechos controvertidos con motivo de la destitución ordenada; sin embargo, en tanto se resuelva la litis, corresponde conceder la tutela provisional para evitar la consumación de la vulneración de los derechos del accionante; c) Respecto a que no se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el art. 33 de la CPE, al no haberse demandado al Director Administrativo y al Jefe del Departamento de Servicio Social, ambos de la citada universidad, estos argumentos carecen de sustento legal puesto que los contratos a plazo fijo fueron suscritos por el Rector de la UMSS, lo que implica que el directo responsable de cumplir la referida Conminatoria de reincorporación es la máxima autoridad de dicha Casa Superior de Estudios; d) Si bien la autoridad demandada refiere en su informe que concluyó la relación laboral, por lo que no se adecúa el despido intempestivo, además que el hoy accionante no prestó servicios en la institución ni estaba autorizado para ello, esas son cuestiones que serán resueltas en la judicatura laboral, no vía amparo constitucional; asimismo, en lo que concierne a la cuantificación de salarios devengados, esta instancia no puede determinar los mismos, puesto que es facultad privativa de la judicatura laboral, limitándose a señalar que corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo transcurrido y en la misma cuantía que venía percibiendo antes del indicado despido; y, e) Sobre los derechos a la estabilidad laboral, el debido proceso y a la seguridad jurídica, el accionante no precisó de qué forma estos fueron lesionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió “provisionalmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 17
- III.2.2. Resolución del caso
- tareas propias y permanentes
- REVOCAR