SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, producto de la imputación formal presentada en su contra, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva, basando su decisión en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que presentó recurso de apelación incidental.
En alzada, las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso interpuesto mediante Auto de Vista 121/2016, confirmando la determinación del a quo, a través de criterios absolutamente erróneos, puesto que no consideraron los principios de excepcionalidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, desconociendo que no corresponde la detención preventiva a una persona que a la larga no tendrá pena privativa de libertad en consideración de una previsible suspensión condicional de la pena, ya que el delito por el que se le persigue tiene un máximo de pena privativa de libertad de tres años.
Asimismo, se desconoció el contenido de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, puesto que conforme al entendimiento desarrollado por la citada Sentencia, el contenido del art. 232 inc. 3) del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, debe entenderse como la imposibilidad de aplicación de dicha medida extrema cuando el máximo legal del delito sea inferior “o igual” a tres años, puesto que conforme el art. 366 del referido Código podrá acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena quien haya sido condenado a una pena privativa de libertad de hasta tres años, haciendo que la medida cautelar de ultima ratio sea desproporcional, entendimiento en virtud del que no es posible que se le aplique detención preventiva. De igual manera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, las autoridades ahora demandadas, sostuvieron sin sustento que la detención preventiva impuesta constituiría una medida de protección para la víctima, desnaturalizando la finalidad de esta, sosteniendo además que la documentación presentada para acreditar su domicilio sería contradictoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- III.2. Análisis del caso concreto
- inferior
- o igual
- I.
- II.
- Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares
- REVOCAR