SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

1)

           Atendiendo a la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante a momento de recurrir de apelación el Auto definitivo de 12 de julio de 2016 -que rechazó la demanda ordinaria-, expresó como agravios lo siguiente: 1) No es el procedimiento del proceso ejecutivo sobre el cual versa su solicitud, sino el derecho del ejecutante a que el deudor -ahora accionante-, le pague la deuda, cuestionando el derecho material del ejecutante; 2) Se omitieron observar varias normas legales, sobre todo el art. 115 de la CPE referido a la denegación del acceso a la justicia; y, 3) Se forzó a una confusión del derecho material con el procedimiento, lo que debe ser corregido por el Tribunal de apelación.

           Por su parte, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2016, únicamente hacen referencia al hecho de que al no haberse adjuntado a la demanda ordinaria antecedentes del proceso ejecutivo anterior, el ahora accionante no cumplió con un requisito indispensable, por el cual podría verificarse que la causa fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 386 del Código Procesal Civil -que establece seis meses para que las partes que intervinieron en un proceso ejecutivo puedan pretender mediante vía ordinaria la revisión del fallo emitido-.

           En ese entendido, corresponde determinar que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2016, omitieron pronunciarse respecto a los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y solo redujo su fundamentación al hecho de no tener certeza del plazo en que fue presentada la causa nueva; cuando era una obligación de las autoridades demandadas, a momento de asumir el conocimiento de la apelación, observar la concordancia entre lo resuelto y lo apelado, extremo que no se advierte en el presente caso. Evidenciando esta jurisdicción, que la reclamación del accionante resulta ser relevante en la esfera del derecho constitucional, por lo que existía el deber ineludible para las autoridades demandadas, resolver el recurso de apelación, con base a los agravios expuestos en la misma, aspecto que no aconteció conforme se identificó ut supra.

Consecuentemente, de lo referido se concluye que el Auto de Vista de 5 de agosto de 2016, emitido por las autoridades hoy demandadas, no constituye una resolución congruente, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que se evidencia que no guarda relación entre lo resuelto frente a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución que observe el principio de congruencia externa, consecuentemente el Auto de Vista -ahora objetado-, lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia del hoy accionante, por lo que amerita la concesión de la tutela demandada.

Finalmente con relación a la reclamación de vulneración al derecho a la defensa, el accionante no expuso fundamento alguno que acredite que dicho derecho hubiere sido lesionado; y respecto a la seguridad jurídica este Tribunal ha sido constante al señalar que la protección de tutela constitucional de los principios es viable cuando se encuentran vinculados a algún derecho, aspecto que en el caso concreto no aconteció, razón por la cual corresponde denegar la tutela pedida respecto a los mismos.