SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Ross Mary Llusco Canaviri, Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, por memorial de 14 de octubre de 2016 cursante de fs. 85 a 87 vta., así como en audiencia, refirió que: 1) La SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación sobre lo resuelto por otras jurisdicciones; 2) De los argumentos expuestos por la parte accionante se tiene que el hecho que se cuestiona es que las autoridades demandadas al momento de revisar la recusación presentada por el hoy accionante no valoraron de forma adecuada todos los antecedentes del caso, indicando que dichas autoridades al solo enunciar la declaración de la Jueza Carmen Ticona para luego no considerarla como suficiente es como si la Sala Penal Segunda “tachara de mentirosa” a la Jueza y al hoy accionante; sin embargo, la realidad del caso en concreto es que se ignoró por completo la veracidad del odio manifiesto e imparcialidad comprometida y se priorizó por sobre cualquier derecho y garantía constitucional las formalidades legales, actos que ponen en riesgo la libertad misma del nombrado, de donde se entiende que en el presente caso se pretende que se realice una labor interpretativa de los argumentos expuesto por las Vocales demandadas, puesto que determinar si existió o no causal sobreviniente a la recusación interpuesta por el acusado no es labor de la Jueza de garantías o del Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) En la presente acción de amparo constitucional solo hicieron una simple mención de antecedentes y normativa que creen inobservada, empero no se estableció un nexo de causalidad entre los derechos que se manifiestan como vulnerados y los hechos fácticos especificando cada uno de ellos, debiendo tomarse en cuenta la SC 0365/2005-R de 13 de abril; 4) De la lectura de la demanda que nos ocupa se evidenció que la misma nunca delimitó la causa de pedir, siendo que debió establecer la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la presunta vulneración de derechos; 5) El accionante considera que el Tribunal ad quem realizó una sesgada interpretación del art. 319 del CPP al pronunciar la Resolución que rechaza la recusación por no haber acompañado prueba con la misma y menos identificar la fecha y circunstancia del conocimiento de la causal sobreviniente, malinterpretando así el accionante la normativa referida, pretendiendo inducir en error a su autoridad cuando hace cita de la SCP 2221/2013 de 16 de diciembre que no resulta análoga al caso concreto y menos representa una línea jurisprudencial vinculante, cuando hace mención al instituto de la recusación a través de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, cuando la excusa y recusación se encuentran debidamente desarrolladas por el Código de Procedimiento Penal; 6) El accionante presentó una causal sobreviniente de recusación incumpliendo el plazo establecido para poder plantearse que es de tres días de conocida la causal, insistiendo en señalar que la fecha y circunstancia del conocimiento de la causal es el 23 de febrero de 2015, por lo que no se dio cumplimiento con la oportunidad de plantearla, las autoridades demandadas realizaron una correcta adecuación a las normas vigentes y no lesionaron el derecho al juez natural; y, 7) El accionante en su memorial de recusación de 21 de julio de 2016 no demostró de manera fehaciente la prueba pertinente a efecto de acreditar la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la que en el presente caso no se encuentra vulneración alguna a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR