SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

Fragmento 6

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito de 14 de octubre de 2016 cursante de fs. 90 a 91, señalaron que: a) La Sala Penal Segunda conoció en revisión el Auto de 14 de junio de 2016, mediante el cual Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del Departamento de La Paz, se allanó a la recusación planteada por el hoy accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del INRA contra Carlos Herbas Encinas y otros, habiendo emitido el Auto de Vista de 28 de julio de igual año, fundamentado y motivado, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra carece de mérito; b) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia adicional o casacional, así como tampoco puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, tal como lo señaló la SC 1330/2011-R de 26 de septiembre; y, c) En la Resolución que emitieron se explicó de manera razonable que se trataba de una recusación manifiestamente improcedente, basada en la subjetividad de la parte recusante, por cuanto no se acompañó la indispensable prueba conducente, misma que demuestre de manera objetiva que la Jueza recusada se encontraba comprendida dentro de las causales de excusa y recusación invocadas por esa parte, asimismo se observó la prueba presentada por la Jueza recusada, consistente en una denuncia disciplinaria, por cuanto la abogada Mabel Antezana no formaba parte de dicho proceso, sino que simplemente fungía como abogada patrocinante y pese a que la Jueza manifestó que las acciones promovidas en su contra supuestamente le generaron odio, resentimiento y enemistad, no es razonable asumir que una autoridad judicial en su condición de tercero imparcial e independiente, pueda injustificadamente crear animadversión contra alguna de las partes o pretender favorecer a alguna de ellas, cuando en el desempeño de sus funciones responde civil, penal y disciplinariamente, por lo que correspondía se declare la improcedencia, puesto que de lo contrario se daría lugar a que la autoridad jurisdiccional pueda excusarse con la sola afirmación de que es enemiga de alguno de los abogados.