SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en instancia de revisión emitió el Auto de 28 de julio de 2016 rechazando in limine la recusación interpuesta, bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante.
La fecha y circunstancias en la que se tuvo conocimiento de que la Jueza Carmen Ticona Aranda sentía odio manifiesto hacia la abogada Antezana fue el 23 de febrero de 2015, en la que se interpuso recusación contra la misma, tal como se citó en su recusación de 6 de junio de 2 016. Además que no tomaron en cuenta que la nombrada autoridad dejo de ser Jueza en Tarata y que asumía el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, teniendo conocimiento de dicho extremo la última fecha mencionada, cuando fue a hacer el seguimiento a un memorial, planteando inmediatamente la recusación, sin embargo, la SCP 2221/2013 de 16 de diciembre posibilita recusar en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia o un auto definitivo.
La presentación de la prueba es exigible en la medida de que la causa en la que se fundamenta la recusación pueda ser negada por la Jueza recusada; sin embargo, la prueba principal de la recusación es la admisión de enemistad de la misma Jueza, por lo que correspondería en revisión confirmar la misma y no aferrarse a la letra muerta del art. 319 del CPP, pues se dejó de lado la finalidad para la que fue instituida la recusación, dejando de lado la verdad material, buscando cumplir con formalismos legales que ocasionarían injusticias en vez de usar la sana critica para garantizar el debido proceso.
Finalmente, cabe aclarar que por analogía del art. 28 del Código Procesal Civil, los abogados son partes accesorias del proceso, y conforme se deprende del punto seis de la denuncia disciplinaria acompañada por la Jueza y de los antecedentes de la misma, se tiene que la razón principal de esta es la multa exagerada que impuso la Jueza recusada contra la abogada Mabel Antezana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR