SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
i)
Sheila Verónica Olivera, Paulina Paquita Medrano, Edwin Fernando Sejas, Joel Méndez López, Davir Dereck Lavayen, Federico Ariel Rojas y Juan Marcos Terrazas, a través de su abogado en audiencia solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, señalando que: i) El hoy accionante cuando planteó su recusación no acompañó prueba, presentándola recién ante la Jueza de garantías, debiéndose tener en cuenta que este no es un medio para suplir las acciones de la vía ordinaria; más aun pretendiendo que se revise y se deje sin efecto la Resolución de 28 de julio de 2016 de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando ello no es función de la Jueza de garantías, debiendo más bien considerarse que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la vía ordinaria; ii) El Auto de Vista de 28 de julio de 2016, fue pronunciado conforme a ley siguiendo el debido proceso, respetando la vertiente de la legalidad y de acuerdo con las normas preestablecidas, indicando el motivo por el cual se rechazó la recusación, sosteniendo que no había prueba para la procedencia de la misma como causal sobreviniente, puesto que el hoy accionante no cumplió con el art. 319 del CPP, al no señalar la fecha desde la que tomó conocimiento de la causal sobreviniente, por lo que las autoridades demandadas obraron conforme al art. 320.II inc. 3) del citado Código, conforme su responsabilidad; y, iii) La Jueza recusada no debió allanarse, mas al contrario tenía que rechazar la recusación al no tener causal conforme a los arts. 319 y 320 del CPP, habiéndose apartado únicamente expresando que lo hacía porque los abogados del accionante le habían iniciado procesos disciplinarios y amparos constitucionales, extremos que no pueden ser considerados como enemistad, tomando en cuenta que todos los jueces se verían sin posibilidades de conocer un caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR