SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Instituto de Reforma Agraria (INRA) y otros contra Carlos Herbas Encinas y hermanos, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Tarata, entonces a cargo de la Jueza Carmen Ticona Aranda, mediante memorial de 23 de febrero de 2015, el nombrado Carlos Herbas Encinas interpuso recusación contra la mencionada Jueza, por la existencia de odio manifiesto hacia la abogada Mabel Antezana Arispe, memorial que su representante -Jorge Enrique Cossio Hinojosa- firmó, así también ambos abogados plantearon una acción de amparo constitucional contra dicha autoridad, teniéndose además una denuncia por lesiones graves y leves de 9 de igual mes y año; por lo que, a partir del Auto de allanamiento de recusación de 25 del mencionado mes y año, a través del cual la nombrada autoridad jurisdiccional admitió la existencia de enemistad manifiesta hacia la mencionada abogada, señalando que su odio emergió por la recusación y la denuncia disciplinaria instaurada en su contra, indicando que la molestia que causaron dichos actuados influirían en su condición de Jueza, admitiendo dicha recusación para garantizar un Juez imparcial.
En ese sentido, el proceso penal seguido en su contra, por Joel Méndez López, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, está siendo tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ahora a cargo de la Jueza Carmen Ticona Aranda, referida en el párrafo precedente, proceso dentro del cual, por memorial de 2 de junio de 2016 señaló domicilio procesal, y del memorial de recusación de 6 de igual mes y año, así como del poder de 26 de septiembre de ese año, se podrá evidenciar que en dicho proceso los abogados y apoderados que le patrocinan son Mabel Antezana y Jorge Enrique Cossio Hinojosa.
Así, se planteó recusación contra la citada Jueza, la cual a partir del Auto de 14 de junio de 2016 se allanó a la recusación planteada, fundando la misma en el art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiéndose como parte interesada a la víctima y al responsable civil cuando no se haya constituido en parte, lo mismo que a sus representantes, abogados y mandatarios, tal como lo señala el art. 317 del indicado Código, teniéndose como interesados a sus abogados ante el resentimiento y la enemistad que siente la autoridad jurisdiccional ante los referidos profesionales hace que la imparcialidad de la autoridad judicial se vea comprometida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- bajo los argumentos de que no se indicó la fecha y circunstancia del conocimiento de las causales alegadas, para determinar si se interpuso dentro los tres días de conocida la misma, que no se acompañó prueba que respalde la recusación y que si bien la Jueza acompañó fotocopia de la denuncia disciplinaria efectuada en su contra, en la misma se advierte que la Abogada Mabel Antezana no tiene la calidad de parte en ese proceso sino que simplemente interviene como patrocinante
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR