SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 99, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados se tiene que la Resolución de 28 de julio de ese año dictada por las Vocales demandadas reviste de total legalidad toda vez que se ajusta a las normas procesales, por cuanto la recusación formulada por el imputado ahora accionante fue rechazada en virtud de que no se presentó prueba a objeto de acreditar la existencia de la causal de recusación ni se demostró que se trate de una causal sobreviniente, conforme argumentan las mencionadas autoridades, y si bien la autoridad jurisdiccional se allanó a la misma lo hizo señalando que se trataba de una causal sobreviniente acompañando fotocopias de una denuncia presentada en su contra ante el Juzgado Disciplinario por Carlos Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneces, la cual no acreditó nada respecto de la causal de recusación primero porque los denunciantes son personas ajenas al proceso que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, y segundo porque se tratan de hechos anteriores al proceso cautelar en cuestión, siendo que la Jueza recusada en la Resolución de 14 de junio de 2016 señaló que “la causal de recusación invocada por el imputado es de la gestión 2014” (sic), asimismo adjuntó una denuncia disciplinaria que data de febrero de 2015 tal como lo señala la parte recusante como la Jueza recusada, por lo que mal se puede afirmar que se trata de una causal sobreviniente, más aun cuando según los documentos adjuntos se tiene que la Jueza tomó conocimiento de la causa desde el mes de febrero de 2016, quien también tomó conocimiento del patrocinio de los abogados Mabel Antezana y Enrique Cossio con anterioridad a la recusación, y además, porque ninguno de los mencionados abogados del accionante resulta ser parte denunciante en el proceso disciplinario al que hace referencia el recusante; motivo por el que, mal puede pretender el accionante que por el solo hecho de que la indicada abogada suscribió el escrito de denuncia ante el Juez Disciplinario en calidad de abogada patrocinante, sea suficiente para afirmar que se encuentra demostrada la causal de recusación de enemistad manifiesta, asimismo, cuando se habla de dicha causal de recusación no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo, siendo así que fue el hoy accionante el que incumplió con la norma aplicable al caso concreto, razón por la que mal puede señalar que las Vocales demandadas no ajustaron sus actos a la ley; b) En ese sentido, la Resolución de 28 de julio de 2016 se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto no se presentó prueba a fin de acreditar la existencia de la causal invocada, tampoco se acreditó que se trae de causal sobreviniente y no se demostró que la recusación se haya planteado dentro de los tres días de conocida dicha causal, por lo que no unificó su actuar a lo establecido en los arts. 319 a 321 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; c) Si bien la parte accionante presentó literales de fs. “1 a 32” a fin de crear convicción en la Jueza de garantías respecto a la causal de recusación, empero corresponde recordar que la jurisdicción constitucional de manera uniforme estableció que el Juez o Tribunal de garantías no puede realizar nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de la acción tutelar, siendo facultad privativa de las instancias ordinarias, tal como lo citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0371/2014 de 21 de febrero y 1517/2014 de 16 de julio; d) No corresponde dar curso a la solicitud del accionante mediante esta acción tutelar, puesto que no está permitido a la jurisdicción constitucional declarar la vigencia de una resolución de primera instancia y anular la del Tribunal ad quem, aspecto que solo se le permite a la jurisdicción ordinaria; y, e) Si bien la verdad material es aquella verdad que muestra la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, este principio se activa necesariamente en función de la existencia de medios o elementos probatorios que permitan adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los hechos controvertidos, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que el accionante no presentó prueba alguna para generar ese convencimiento al Tribunal que revisó la recusación, por lo que mal podía a falta de esa prueba buscar la verdad material reclamada por el accionante, quien pretende la protección de sus derechos a partir de su inconducta que era la de cumplir con la carga de la prueba a fines de acreditar la concurrencia de la causal de recusación.