SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

1)

Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Judith Esther Paz Castro, Jessica Villarroel Sosa, Grecia Whitney Peñaranda Moreira, Will Aguilera Lijerón y Bertha Rosio Villarroel Arce, mediante informe de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 52 a 57, manifestó que: 1) Sobre la responsabilidad subsidiaria manifestada por la parte accionante y los conceptos relacionados de “Responsable subsidiaria” y “Deudores solidarios”, términos que a menudo son confundidos, en ese sentido, aunque son conceptos parecidos, se hace necesario señalar que la responsabilidad solidaria es muy distinta a la solidaridad subsidiaria, debiendo entenderse a la primera como la posibilidad de reclamar la deuda aunque el otro deudor no haya pagado la deuda, mientras que la segunda se presenta cuando existe un responsable por representación del sujeto pasivo, está última figura sucede cuando se administra patrimonio ajeno; 2) El art. 47 de la Ley General de Aduanas (LGA), prevé que el despachante de aduanas responderá solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de la mercancía por el pago de tributos de la mercancía a ser importada más actualizaciones, intereses y sanciones emergentes del incumplimiento, siendo a su vez esta responsabilidad solidaria indivisible, por lo tanto, corresponde indicar que es facultad de la Administración Aduanera, efectuar la verificación de los importadores y de las ADAs, a efectos de garantizar el pago total de tributos; 3) Sobre lo referido por el accionante en relación a la prescripción, se advierte que al existir la cancelación total de la deuda, no hubo necesidad de pronunciarse al respecto, toda vez que el proceso ya se encontraba concluido, merced al pago de lo adeudado, ahora sobre la petición de suspensión de la ejecución tributaria se advierte que el comportamiento del administrado es pasivo y negligente, por lo que ante la supuesta falta de pronunciamiento, se debió primero agotar todos los medios y recursos de impugnación, en ese sentido, se observa que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) En audiencia señaló que los dos procesos administrativos con Resoluciones sancionatorias, refieren netamente a una responsabilidad solidaria, por lo que no hay terceros responsables ni terceros subsidiarios, simplemente existe una responsabilidad solidaria por su comitente; 5) No se respondió a la oposición de la ejecución tributaria por el hecho de que al haberse pagado la deuda también se procedió con la cancelación del proceso; y, 6) En cuanto a la falta de respuesta a la solicitud que indica, la parte accionante antes de activar la vía constitucional debe acudir a la autoridad competente reclamando el hecho, puesto que al no emitirse respuesta se generó el silencio administrativo, por lo tanto, en el presente caso no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad.