SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

i)

De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que efectivamente la Agencia Despachante de Aduanas INTERCOMEX S.A. -ahora parte accionante-, en virtud a la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-03/2016 y AN-GRZGR-SET-PIET-04/2016, ambos del 4 de febrero, solicitó a Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB -ahora autoridad demandada-,  proceda con la liquidación correspondiente para el pago de la deuda tributaria y a su vez formuló oposición contra ambos Proveídos, dentro del cual pidió se explique dos aspectos fundamentales: i) La aplicación de la prescripción de la deuda en contra de INTERCOMEX S.A.; y, ii) Aspectos referidos a la falta de derivación de la acción administrativa, los cuales fueron reiterados en los memoriales de 7 de abril de 2016, presentados a la Administración Aduanera.

Ahora bien, del análisis realizado a la pretensión del accionante, considerando los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por la Administración Aduanera, en primera instancia es necesario tener presente lo establecido en el art. 109.II del CTB, respecto a la suspensión y oposición de la ejecución tributaria, dispone que: “Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código; 2.Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3.Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria”; en ese sentido, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte accionante, expuestas en los memoriales presentados el 23 de marzo y 7 de abril de 2016, se advierte que ha momento de solicitar la liquidación del monto correspondiente a la deuda tributaria a modo de interponer “oposición” en contra del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, solicito a la Administración Aduanera se manifieste sobre aspectos referidos a la prescripción de la deuda, así como también a la falta de derivación de la acción administrativa, los cuales de acuerdo al art. 109.II del CTB, no pueden ser considerados como causales de oposición, puesto que al existir una sentencia firme con la cual se inicia la ejecución tributaria, mal podría insertarse un nuevo mecanismo de impugnación, debido a que dichas solicitudes van encaminadas a resolver el fondo del asunto, lo cual no podría darse, puesto que no se puede desconocer o poner en duda -en este caso- la firmeza de la Resolución jerárquica que la Administración Aduanera pretende ejecutar.

Asimismo, respecto a los actos emitidos por la Administración Aduanera en ejecución tributaria, cabe señalar que conforme a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue reiterada por esta Sala a través de la SCP 542/2016-S3 de 9 de mayo, que reitera el entendimiento de la SC 1648/2010-R de 25 de octubre, no es posible desnaturalizar los aspectos antes señalados, máxime cuando el proceso (el cual reclama la parte accionante) se encuentra concluido, es decir, que cuenta con una resolución firme, por lo tanto, en esta etapa no es admisible que bajo el paraguas del derecho de petición, se pretenda reponer el debate sobre aquellos aspectos de fondo que se entiende fueron objeto de discusión en el referido proceso aduanero, teniendo como resultado una decisión que de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano y la jurisprudencia glosada, adquirió firmeza.

En tal sentido y respecto al derecho de petición, el cual a su vez hace referencia el accionante como vulnerado, en el presente caso no se hace viable su tutela, en virtud a que este como componente integrante de la libertad a efectuar solicitudes, no puede estar enmarcado o adecuarse  a procesos abiertos o en trámite, ni en los concluidos, ya que la norma procesal aplicable establece los mecanismos para hacer efectivas las solicitudes de las parte dentro del trámite en cuestión, por lo que mal puede tomarse al derecho de petición, como un instrumento para retrotraer los efectos procesales o en su caso, ser utilizado como un mecanismo tendiente a dilatar las actuaciones administrativas y/o judiciales destinadas a la materialización de las Sentencias y/o Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.