SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2016, fue notificada con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) AN-GRZGR-SET-PIET 03/2016 y AN-GRZGR-SET-PIET 04/2016 ambos emitidos por el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, el 4 de febrero del mismo año, los cuales comunican que se encuentran firmes y ejecutoriadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0268/2007 y STG-RJ/0273/2007 ambas de 15 de junio, por lo que se daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación; razón por la cual, el 23 de marzo de 2016, presentó un memorial de oposición a la ejecución tributaria, solicitando se emita la liquidación respectiva de la deuda tributaria actualizada con la declaración formal y expresa de pago, especificando que ello no se constituye en un acto consentido ni tampoco implica una renuncia para acudir a las instancias administrativas y/o judiciales.
Una vez que efectuó el pago, presentó memoriales el 7 de abril de 2016, ratificando la oposición a la ejecución tributaria efectuada anteriormente, hasta que el 17 de agosto de igual año, la referida Administración Aduanera le notificó con los Autos de conclusión AN-GRZGR-SET-AC-134/2016 y AN-GRZGR-SET-AC-135/2016, ambos del 11 de agosto, declarando extinguida la deuda tributaria, pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición de ejecución tributaria planteada, concretamente en relación a la solicitud de prescripción y la existencia de la falta de derivación de la acción administrativa, ambos aspectos solicitados en los memoriales de 23 de marzo y 7 de abril del citado año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza;
- i)
- REVOCAR