SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza;

Respecto a la improcedencia de la impugnación de actos administrativos emitidos en ejecución de sentencia, la SC 1648/2010-R de 25 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.4.2, estableció lo siguiente: “ (…) En este contexto, debemos establecer que la RA GGSC/DJCC/No.054/2007 de 07 de noviembre, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza; en consecuencia, el Tribunal de garantías realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada” (las negrillas son nuestras).