SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 108 a 114 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como de subsanación no subsumió los actos u omisiones acusados de ilegales o indebidos con los derechos reconocidos en la Norma Suprema y la Ley, es decir, al denunciar que existen dos procesos de asistencia familiar, al revocar en parte la Sentencia de divorcio no refiere que se deja sin efecto la asistencia familiar fijado por el Juez Tercero de Instrucción de Familia; en la acción tutelar no se identifica las reglas de interpretación arbitrarios u omitidos por el órgano judicial; b) En la enmienda y complementación la Jueza indicó que las partes tenían el deber y la obligación de producir el informe psico-social, cuya negligencia y/o descuido procesal no puede ser reparado mediante la acción de amparo constitucional; c) Respecto a la fijación de la asistencia familiar de Bs2 700.- el accionante no explica porque la decisión de los Vocales demandados fuera extra petita, la misma situación se observa referente a la prevención de otorgar la guarda a favor de un tercero de la familia; y d) En el contenido del Auto de Vista S.C.C.FAM 2 - 243/2016 no se percibe desconocimiento al derecho de padre y progenitor, tampoco en la parte resolutiva; el prenombrado no especifica las reglas de interpretación, no se llega a precisar cómo los derechos fundamentales y garantías constituciones fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas, tampoco establecen el nexo de causalidad entre los hechos reclamados y la interpretación impugnada, mucho menos expone la relevancia constitucional exigida; en consecuencia, al no cumplirse con las sub reglas descritas, se llega a la conclusión que no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la valoración de los hechos denunciados; concluyéndose que los Vocales hoy demandados no incurrieron en actos u omisiones ilegales vulneratorios a los derechos fundamentales denunciados en la presente acción; por lo que no corresponde, otorgar la tutela más aún con un petitorio contradictorio, impertinente e inocuo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- se clasifican en requisitos formales esenciales
- 4)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR