SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su ex esposa María Nereida Oropeza Quiroga, le siguió un proceso de asistencia familiar, que fue radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia -hoy Juzgado Público Séptimo de Familia-, en el cual se le impuso pasar un monto de dinero en favor de sus tres hijas; sin embargo, desde el 2013 hasta enero de 2017, retomaron a la vida en común pero como no funcionó, decidió iniciar una acción de divorcio que radicó en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca. En cuyo trámite se solicitó se acumule la demanda de asistencia familiar que se encontraba en el referido Juzgado Público Séptimo de Familia del mismo departamento; empero, no se cumplió, por otro lado la audiencia de juicio se llevó adelante sin que se haya levantado el informe bio-psico-social de sus hijas que debía ser elaborado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante de ello, se dispuso acertadamente que la guarda sea compartida -medio año con cada progenitor-, aspecto que molestó a su ex cónyuge quien solicitó liquidación de asistencia familiar en el Juzgado Público Segundo, omitiendo admitir que desde enero hasta julio en que salió la Resolución, su persona fue quien cubrió todos los gatos de manutención de sus hijos.
No es justo ni normal que existan dos procesos de asistencia familiar en su contra y que Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- subieron la asistencia en un 500% dejándolo en indefensión, puesto que para llevar adelante un incidente de incremento de asistencia familiar existen requisitos y formalidades procesales, pues tiene derecho a tomar conocimiento de los términos con lo que se está pidiendo ese incremento y presentar prueba de descargo; sin embargo, en ninguna parte del Auto de Vista se dejó en suspenso el otro proceso de asistencia o se determinó su acumulación.
En el recurso de apelación señalan que su persona no cumplió con los requisitos para solicitar la guarda de sus hijas desconociendo que dentro del proceso de divorcio la autoridad jurisdiccional está facultada para conocer la institución jurídica de la guarda así como la asistencia familiar. Es más la Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en Sentencia dispuso la disolución del vínculo conyugal, la guarda a favor de ambos progenitores de enero a junio con la madre y de julio a diciembre con el padre, haciéndose cargo cada uno del sustento de todas las necesidades de sus hijos. Asimismo, se dispuso que durante las vacaciones finales o invernales las hijas deban permanecer ya sea con el padre o la madre, dependiendo de quién detente la guarda en ese momento, finalmente en atención a que la guarda es compartida se dejó sin efecto la asistencia familiar que se hubiese fijado ante el “Juez de Instrucción Tercero de Familia de la Capital”, posteriormente en el memorial de apelación la “Sra. Oropeza” solicita textual y refiere “…y el padre continuar realizando el pago de asistencia familiar fijado por el Juez de instrucción de familia…” (sic).
Al respecto, las autoridades recurridas obrando extra petita fijaron que su persona deba cancelar el monto de Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos) como asistencia familiar y revocaron lo dispuesto en Sentencia, y referente a la guarda compartida sin tomar conocimiento de un informe psico social de sus hijas y velar porque estas cuenten con su derecho de poder crecer en un ambiente armónico y seguro para su normal crecimiento; no obstante, en el “POR TANTO” del Auto de Vista recurrido dispusieron “REVOCAN” en parte la Sentencia 69/2016 de 25 de abril, en lo que respecta a la guarda de las menores otorgada de manera provisional compartida a favor de ambos progenitores, otorgándose solo a favor de la madre por el termino de ocho meses, debiendo acudir ambas partes al equipo inter disciplinario del “Juzgado de la Niñez” de ese Tribunal a objeto de realizarse el informe, bajo prevención de otorgarse la guarda de las hijas a un tercero de la familia, y obrando de manera extra petita fijaron que se debe cancelar el monto de Bs2 700.- a ser cancelados por el actor, vulnerándose sus derechos como progenitor, porque en ningún momento se le reconoce el derecho de pedir la guarda de sus hijas a su favor, sino más bien previenen que puede otorgarse a favor de un tercero, lesionando el derecho que tienen sus hijas de compartir con su progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- se clasifican en requisitos formales esenciales
- 4)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR