SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
i)
María Nereida Oropeza Quiroga, en audiencia a través de su abogada, señaló que: i) En el presente caso, el accionante en ningún momento explicó de qué manera se vulneró, suprimió, amenazó o restringió los derechos y garantías que se creen afectados; ii) El proceso de asistencia familiar llevado en el Juzgado -en ese entonces Tercero de Instrucción de Familia-, cesó pero quedó pendiente como liquidación un monto adeudado antes del inicio de la demanda de divorcio, siendo incorrecto que el accionante en la última demanda hubiera solicitado que se oficie al “Juzgado Séptimo de Familia” que se remita el proceso de asistencia familiar; porque dentro de ese proceso, se volvió a tratar el tema de la asistencia pero como una cuestión accesoria, a lo cual se solicitó una asistencia de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), presentando toda prueba que fue puesta a conocimiento de la otra parte durante la tramitación del divorcio, y en primera instancia se determinó guarda compartida y no se fijó asistencia familiar, estableciendo claramente que se deja sin efecto la asistencia que hubiese fijado el Juez de Instrucción Tercero de Familia; por cuanto no existen dos procesos de dicha asistencia; y, iii) Para solicitar la guarda deben cumplirse con todos los requisitos para adquirirla, y los Vocales hicieron un análisis correcto ante su apelación y al ver que no cumplió los requisitos, revocaron la guarda compartida disponiendo la tutela a favor de la madre, pero no como erróneamente cree el prenombrado, porque las guardas no son definitivas; teniendo derecho a acudir nuevamente ante la autoridad y solicitar la guarda de sus hijas, también se dispuso la guarda a un tercero, siempre que no se cumpla con acudir al equipo interdisciplinario y los progenitores estén con estas desavenencias y si lógicamente ninguno tiene condiciones se recurrirá a un tercero; por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- se clasifican en requisitos formales esenciales
- 4)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR