SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3

Fecha: 12-Dic-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, permiten evidenciar que el accionante interpuso una demanda de divorcio contra María Nereida Oropeza Quiroga -hoy tercera interesada-, en la cual también solicitó la guarda de sus tres hijas; proceso que radicó en el Juzgado Público Segundo de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, instancia que por Sentencia 69/2016 de 25 de abril, dispuso la disolución del vínculo conyugal entre el hoy accionante y la ahora tercera interesada; otorgando la guarda compartida para ambos progenitores, de enero a junio de cada año con la madre; y, de julio a fin de año con el padre. El fallo citado, fue recurrido de apelación, tanto por la tercera interesada como por el hoy accionante, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista S.C.C.FAM 2 - 243/2016 de 1 julio, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, revocando la Sentencia apelada en lo referido a la guarda de las menores, disponiendo que dada la minoridad de las mismas y al “ser mujercitas”, la guarda sea por el tiempo de ocho meses al año en favor de la madre, disponiendo por otro lado, que ambos progenitores acudan ante el equipo interdisciplinario para la elaboración del respectivo informe psico-social de las menores, como de ambos padres, bajo prevención de otorgarse la tutela a un tercero de la familia. Fijando finalmente una asistencia familiar a favor de las menores, en la suma de “Bs. 2.700.- 900 Bs.- por cada menor beneficiaria”.

Fallo de alzada que a criterio del accionante, vulnera su derecho como progenitor puesto que se ve impedido de compartir mayor tiempo con sus hijas, y por otra parte no se tomó en cuenta que con anterioridad al inicio del proceso de divorcio ya se había fijado otra asistencia familiar, existiendo dos procesos que pesan en su contra, en razón a que en ninguna parte del Auto de Vista se dejó en suspenso el otro proceso de asistencia, menos determinaron su acumulación. 

Con carácter previo a considerar si corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta por el hoy accionante, es necesario, puntualizar que en el caso de autos, el accionante planteó su acción el 3 de octubre de 2016, situación ante la cual, el Juez de garantías, por providencia de 4 del mismo mes y año (fs. 79) dispuso que de conformidad con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con identificar y precisar la relación de causalidad existente, entre los derechos invocados “…con los insumos de interpretación de legalidad ordinaria de manera contundente y justificados; asimismo aclare el nexo de causalidad entre los hechos acusados con los derechos vulnerados en forma concreta y puntual…”(sic [fs. 79.]). En virtud a la providencia del Juez de garantías, el accionante presentó memorial de subsane el 10 de octubre de 2016.

En ese entendido, de una lectura in extenso de la inicial demanda constitucional que corre de fs. 72 a 78, así como del escrito de subsanación de la acción de amparo -fs. 90 a 94 vta.-, esta Sala, advierte que el accionante ha incurrido en la exposición de una exigua carga argumentativa, que no permite establecer cuáles son los hechos lesivos a mérito de los cuales, el nombrado considere como vulnerados sus derechos o garantías constitucionales. En efecto, el desarrollo expuesto en ambos actuados, solo denota una relación confusa de antecedentes procesales, imposibilitando aprehender con precisión cual el acto supuestamente lesivo, si bien en el petitorio se solicita dejar sin efecto el Auto de Vista SCC FAM2 243/2016, la omisión en cuanto a la relación de hechos, no permite establecer, porque aspectos fácticos correspondería la tutela en los términos pretendidos.

A mérito de lo anterior, esta Sala concluye que existe un incumplimiento de ciertos presupuestos esenciales para activar la acción de amparo constitucional; cuales son la relación de actuados, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional establecer la directa vinculación de los hechos y actos identificados como lesivos con los derechos vulnerados, cuando era una obligación del accionante efectuar una presentación clara de cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.