SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

concedió

El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 61 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista de 5 de septiembre del citado año, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuyos miembros deberán dictar otra resolución con las condiciones señaladas. Asimismo, dispone no ha lugar la medida precautoria solicitada. Con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al indebido rechazo de las declaraciones de descargo de los testigos que residen en Brasil, corresponde indicar que este aspecto no fue considerado en el Auto de 6 de julio del referido año, como tampoco ha merecido apelación por lo que (este reclamo) es improcedente; 2) En esta acción tutelar, no corresponde ingresar a analizar la vulneración de principios constitucionales o legales, siendo la acción de amparo constitucional la vía de protección inmediata de derechos y garantías constitucionales o legales y no así de principios como los argüidos por la accionante; 3) La Sala Penal y Administrativa al revisar el Auto de Vista de 6 de ese mes y año, en su calidad de Tribunal revisor no consideró si el art. 344 del CPP, permite que los testigos de descargo de la ahora accionante puedan una vez instalada la audiencia de juicio oral, declarar en la ciudad de La Paz, como fue argumentado en la apelación por la imputada; 4) Tampoco argumentó que por la imposibilidad material de trasladar a los testigos a Cobija desde La Paz, sea necesaria la declaración de los mismos en la referida ciudad de La Paz; 5) En el caso presente la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, no expresa los motivos de derecho o jurídicos en que basa su decisión conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, dejando así en la incertidumbre a la ahora accionante si la decisión tomada es legal o arbitraria por el citado Tribunal; 6) Por consiguiente, la Sala Penal y Administrativa al no haber motivado su decisión en derecho, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida motivación; y, 7) En cuanto a la medida precautoria, tomando en cuenta que la audiencia de juicio oral ha sido postergada según lo referido por las autoridades hoy demandadas, hace innecesaria su aplicación, tomando en cuenta que la Sala Penal y Administrativa deberá pronunciar nueva Resolución.