SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en ejercicio de su derecho a la defensa, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, disponga el traslado de los testigos Leopoldo Fernández Ferreira, Evin Ventura Vogth y Hernán Justiniano Negrete -el primero con detención domiciliaria y los dos últimos con detención preventiva-, desde la ciudad de La Paz, a objeto de que presten su declaración testifical en audiencia de juicio oral; empero, mediante providencia de 20 de mayo de 2016, dicho Tribunal ordenó al Comando Departamental de la Policía de Pando, al Director de Régimen Penitenciario, así como al Ministerio de Gobierno informar y/o pronunciarse sobre la viabilidad de dicho traslado, cuando su obligación era ordenar tal aspecto a la Policía Nacional, más aun cuando su declaración es inminentemente fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, y principalmente, para desvirtuar la responsabilidad penal que injustamente se ha encausado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato.

En el juicio oral y público debe darse cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción, lo cual implica que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de los Jueces y todas las partes, entendiéndose por “partes” a testigos, peritos o intérpretes a quienes se les debe realizar el juramento de ley y solo concurrido este presupuesto formal y esencialmente procesal se puede dar inicio a la sustanciación del juicio o a la apertura del mismo, el cual se suspenderá únicamente cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes. Todo ello, conforme a los arts. 330, 335 y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante de lo anterior y la obligatoriedad de la normativa procedimental señalada, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -hoy codemandado-, pretendió instalar la audiencia sin la concurrencia de los testigos de descargo, señalando que después de instalarse la misma  y dar apertura al juicio oral “…EN EL MOMENTO QUE SEA OPORTUNO LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO, EL REFERIDO TRIBUNAL PODÍA DISPONER EL TRASLADO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA ASÍ COMO DE LOS SUJETOS PROCESALES, PARA PROSEGUIR EL JUICIO ORAL EN LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), menoscabando con ello los principios de contradicción e inmediación que son base esencial del debate del juicio oral público.

De acuerdo al criterio asumido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, únicamente concurrirían a la ciudad de La Paz con el objeto de recibir las declaraciones de los referidos, limitándole a la prueba extraordinaria o al mismo careo que surge del debate, siendo por ello que, previniendo estos aspectos de orden procedimental y a los efectos materiales de que no se afecte indubitablemente su defensa, fue que pidió el traslado de dichos testigos.

Ofreció también la declaración testifical de Douglas Domínguez Rojas y Roger Orellano Rivera, quienes tienen su residencia en el vecino país de Brasil, respecto del cual, el tantas veces referido Tribunal, sostuvo que no era posible proceder al trámite que se solicita (no se especifica), dado que habiendo transcurrido más de siete años de etapa preparatoria, su persona debió prever la declaración de tales testigos como anticipo de prueba.

Todos estos hechos arbitrarios e indebidos merecieron múltiples memoriales, como la reposición formulada de su parte el 29 de junio de 2016, y aquella que se le rechazó por Auto de 6 de julio de igual año, en la que por si fuera poco, no se absolvió su petición concreta de manera fundamentada y motivada, recibiendo como respuesta supuestos justificativos; empero, jamás tuvo la oportunidad de conocer el razonamiento mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, le dé una explicación lógicamente razonable del porqué su resolución en el Auto de 6 de julio del mencionado año.

Ante los constantes e impertinentes rechazos que configuran flagrantes atentados a sus derechos y garantías fundamentales, mediante memorial de 18 del citado mes y año, apeló el referido Auto; no obstante, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, confirmaron dicha Resolución, convalidando las trasgresiones constitucionales y vulnerando sus derechos fundamentales.

De las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se tiene que su persona jamás tuvo acceso a la justicia. Por su parte, la Sala Penal y Administrativa incurrió en la misma degradación de sus derechos fundamentales, convalidando nefastas resoluciones cuando su deber como Tribunal jerárquico era corregir y anular lo que está prohibido.