SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se pronunciaron múltiples resoluciones que negaron el traslado hasta la ciudad de Cobija de sus cinco testigos de descargo, tres de los cuales se encontrarían en la ciudad de La Paz y los restantes dos en la República Federativa de Brasil.
Respecto de los tres primeros, sostuvo que en lugar de disponer su traslado hasta la ciudad de Cobija donde se sustancia el proceso penal y donde se celebraría la audiencia de juicio oral, los Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, primero requirieron diferentes informes a la Policía Boliviana así como a la Dirección de Régimen Penitenciario para que dichas entidades se pronuncien sobre la viabilidad de dicho traslado; posteriormente, en vista de los informes remitidos, resolvieron trasladar el pleno del Tribunal hasta la ciudad de La Paz con el fin de recibir las respectivas declaraciones testificales, extremo que la accionante considera contrario a los principios de inmediación del juicio oral y público, pues en caso de surgir contradicciones en las declaraciones de testigos, no se garantiza un eventual careo de los mismos, lo cual afecta su derecho a la defensa.
No obstante como se mencionó, la accionante refirió que al respecto se pronunciaron varias resoluciones de parte de dicho Tribunal y en efecto, de la documental remitida se tiene el decreto de 20 de junio de 2016, que requiere los ya referidos pronunciamientos institucionales con relación al traslado solicitado por la hoy accionante (Conclusión II.1.). También se tiene un memorial solicitando la explicación y complementación de una providencia de 20 de mayo del citado año, que hubiera dispuesto igualmente el requerimiento de los mismos informes así como la negativa de convocar a los dos testigos residentes en Brasil (Conclusión II.2.). De igual manera, el memorial de recurso de reposición contra otra providencia de 25 del citado mes y año, que tampoco cursa en obrados, el cual le hubiera negado la complementación y enmienda contra un decreto de mero trámite que rechazó la comparecencia de testigos (Conclusión II.3.). Y en el mismo sentido, los actuados cursantes en las Conclusiones II.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. A lo que debe añadirse, que la parte accionante hizo referencia a un Auto de 6 de mayo de 2016, que habría resuelto una (otra) petición suya al respecto, sin la debida fundamentación y motivación.
Además de lo anterior, cursa Auto de 6 de julio de 2016, que en su parte introductoria refiere estar resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la procesada -ahora accionante- y que resuelve el traslado del pleno del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, al tiempo que resuelve el rechazo del aludido recurso (Conclusión II.6.), un memorial de apelación contra este Auto -que resuelve un recurso de reposición-, el cual mereció el Auto de Vista de 5 de septiembre del indicado año, emitido por los Vocales codemandados.
La existencia de varias resoluciones emitidas respecto de un mismo reclamo, impide analizar en el fondo la problemática planteada; en razón a que la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud, generando más bien una disfunción procesal.
En el mismo sentido, la impugnación del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2016, que resuelve la apelación de un recurso de reposición -que de acuerdo a procedimiento no tiene recurso ulterior- más parece ser un intento de que esta jurisdicción, resuelva cual instancia adicional de la jurisdicción ordinaria una problemática recurrentemente resuelta en sentido contrario al criterio de la accionante. Y por si fuera poco, que solo atañe a una parte de la denuncia aquí presentada; es decir, con relación a la negativa del traslado de tres de los cinco testigos de descargo.
Con relación a la negativa de convocar a los dos testigos residentes en la República Federativa de Brasil, no cursa ni se ha individualizado actuado alguno que resuelva al respecto. Esta carencia solo evidencia que -como se tiene dicho-, la parte accionante solo busca un pronunciamiento de revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria sin cumplir con una presentación precisa de las supuestas vulneraciones cometidas en su contra y de esta manera habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
En este contexto, tampoco resulta comprensible la demanda dirigida a los tres Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, por haber emitido las referidas múltiples resoluciones, de igual forma, el reclamo de que las mismas contengan la firma de solo uno de ellos, en todo caso, dicho reclamo tendrá que agotar los recursos ordinarios y solo en defecto de ellos, ser atendido por esta jurisdicción a través de una nueva acción de amparo constitucional.