SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
denegó
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 143 a 154 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 266/15 fue emitida por las autoridades demandadas y ante la falta de resolución del recurso de revocatoria, el recurso jerárquico fue resuelto por las mismas autoridades, cuando según la estructura aludida por ambas partes los actos de la Dirección Departamental son controlados por el Ministerio de Educación como órgano de tuición; 2) Conforme al art. 2 del DS 813 de 9 de marzo de 2011 y 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo, una vez presentado el recurso jerárquico debe ser enviado a la autoridad competencia para su conocimiento y resolución; 3) Los motivos antes señalados impiden la apertura de la competencia del Tribunal de garantías, por haber incurrido en una de las reglas de subsidiariedad, al haber sido interpuesto en forma “extemporánea o incorrecta” (sic); 4) Los accionantes debieron exigir que el recurso planteado sea resuelto por autoridad competente; 5) La falta de competencia de la autoridad no es motivo de acción de amparo constitucional, sino de un recurso directo de nulidad, existiendo otro mecanismo idóneo para que los accionantes hagan valer sus derechos e interés legítimos; y, 6) La Ley de Procedimiento Administrativo reconoce que una vez agotadas las instancias formales, la revisión en sede jurisdiccional será mediante una demanda contencioso administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención