SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, señalando que mediante Resolución 266/15 de 25 de noviembre de 2015, las autoridades demandadas dispusieron el cambio de jurisdicción de la unidad educativa Franz Tamayo de la comunidad Ocotavi del municipio de Soracachi al de Caracollo, decisión que impugnaron mediante recurso de revocatoria y que ante el silencio negativo operado por falta de resolución, interpusieron recurso jerárquico, cuya resolución sin motivación ni fundamentación ratificó la decisión inicialmente impugnada, omitiendo considerar que conforme al DS 27136 de 14 de agosto de 2003 solo es posible el traslado de una unidad educativa dentro de un mismo municipio.  

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1., la resolución de una petición o controversia corresponde a la autoridad o instancias más próximas al objeto de la problemática y a los interesados, motivo que impele, bajo el principio de subsidiariedad, la abstención de intervención de la justicia constitucional, considerando que su intervención debe estar orientada a la preservación del orden de prelación de las alternativas de resolución jurisdiccional bajo un marco jerárquico, con aplicación prioritaria de las inferiores respecto a las superiores. En tal sentido, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas ante la autoridad o instancia administrativa en la que fue denunciada su vulneración, por cuanto deben ser agotadas dentro del proceso o vía legal inherente, a cuyo efecto es aplicable como regla desarrollada por la jurisprudencia constitucional señalada, que reconoce la posibilidad de que la autoridad administrativa pudo haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática, porque la parte utilizó un recurso y medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, cuyo trámite no fue agotado.

En el caso presente y conforme la documental presentada por la parte accionante, la RA 266/15 de 26 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1) y Resolución de 16 de marzo de 2016 (Conclusión II.2) que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la citada RA 266/15, fueron emitidos por las mismas autoridades demandadas, situación que emerge de una inobservancia del art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo, porque si bien el “…Recurso Jerárquico debe ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria…” (sic) para que en el “…plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución” (sic).

Con claridad, las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 16 de marzo de 2016 (Conclusión II.2), resolviendo y declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Oscar Flores Adrián, Samuel Vallejos Choque, Marco Antonio Reynaga Vallejos y Estefania Vera Cuevas, “…en contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 266/15 de fecha 26 de Noviembre de 2015” (sic), que declaró sin lugar, cuando y conforme la normativa administrativa antes señalada, debieron remitir el recurso jerárquico y sus antecedentes ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que definitivamente no es ni puede ser la misma que la competente para emitir la resolución inicial y el recurso de revocatoria.

Esta inobservancia no es atribuible únicamente a las autoridades demandadas, sino y principalmente a los ahora accionantes, quienes no acreditaron haber realizado las acciones correspondientes para que su recurso jerárquico sea correctamente resuelto, más aún cuando, según señalan, el recurso de revocatoria previamente interpuesto no mereció una respuesta ni resolución expresa, habiendo operado el silencio administrativo negativo por las mismas autoridades que, en resumen, emitieron la resolución inicial, se abstuvieron de resolver su recurso de revocatoria y resolvieron en el fondo el recurso jerárquico interpuesto.

Los hechos y actuaciones procesales ya señalados, acreditan que existen autoridades administrativas que pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática, porque la parte interesada -hoy accionante- interpuso y utilizó el recurso jerárquico como medio de defensa que fue agotado en su trámite, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, fue resuelto por las mismas autoridades que emitieron la RA 266/15 inicialmente impugnada, hecho que la parte accionante no representó en sede administrativa y que consintió al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional, habiendo incurrido en una de las subreglas de improcedencia por subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1.), motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.