SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, manifestó que: i) Conforme a la Constitución Política del Estado, la educación es un derecho fundamental; ii) La Ley 70 aprobada el 20 de diciembre de 2010, estableció una estructura diferente para el Ministerio de Educación, así las Direcciones Departamentales ya no dependen de las ex Prefecturas sino de los “Gobiernos Departamentales” (sic) con autonomía de gestión y organización descentralizada del Ministerio de Educación; iii) Es atribución del Director Departamental, conforme el art. 9 del DS 813 de 9 de marzo de 2011, la emisión de resoluciones administrativas de apertura, modificación y cierre de unidades educativas, centros educativos fiscales, privados y de convenio, en todo el departamento; iv) Recibió una representación de las autoridades de Caracollo, referida al suministro de desayuno escolar que realizaban a la unidad educativa Franz Tamayo, cuando administrativamente dependía de la Dirección Distrital de Oruro; v) Conforme el “Art. 80 del régimen autonómico” (sic), si el Municipio de Caracollo atiende el desayuno escolar, entonces también debe hacerlo respecto al equipamiento; vi) Previo diagnóstico, se determinó que la unidad educativa estaba abandonada, siendo la única que no había recibido las computadoras quipus para los estudiantes bachilleres, motivo por el que dispuso que el área jurídica analice el otorgamiento de una sola dirección, sea Caracollo o Soracachi; vii) La consolidación de dependencia de una unidad educativa no es realizada solo por la Dirección Departamental, sino también por el Ministerio de Educación, entidad que previa revisión documental considera si es o no probable el cambio de la unidad educativa; y, viii) Una vez considerado positivo el cambio de la unidad educativa señalada, se anuló el registro de unidades educativas y fue emitido uno nuevo, con la firma del Ministro de Educación, siendo el último documento que dio personalidad y vigencia a la unidad educativa como dependiente del Distrito de Caracollo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención