SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 58 a 62, manifestaron que: i) Se anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo que la parte actora acuda a la vía competente que resulta ser la familiar; toda vez que, en razón de materia, un Juez en materia civil no puede determinar la “ganancialidad” de un bien familiar, para determinar la procedencia o no de un documento que dependa de dicha declaración, en consecuencia, es aplicable el art. 380 del Código de Familia; ii) El reclamo de la ahora accionante se relaciona con el fondo del litigio, puesto que se identificó la existencia de un proceso de anulabilidad de contrato que depende de la determinación de “ganancialidad” del inmueble objeto del contrato de venta, por lo que mal se puede acusar que se lesionó su derecho al 50% del bien común, el cual puede hacer valer en la vía pertinente; iii) Al no haberse resuelto el fondo del asunto, mal puede acusar vulneración al derecho a la protección del Estado y de sus autoridades judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges y frente a terceros, que es competencia de los jueces de familia, quienes determinarán si procede o no la nulidad del documento en cuestión; iv) Respecto a los derechos a la propiedad privada individual o común y, a no sufrir violencia económica patrimonial, a lo largo del proceso no se evidenció ningún reclamo relacionado a ello; tampoco el Auto Supremo cuestionado se ha pronunciado sobre ningún derecho a favor o en contra de la accionante, por carecer de competencia; v) En lo que concierne al derecho a no ser discriminada por su condición de mujer indígena y analfabeta, son aspectos que no fueron objeto de análisis a momento de emitir el fallo; vi) Sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta mayor, se debe considerar que a objeto de lograr la eficacia de la Sentencia, es decir, de la “ganancialidad” del bien en cuestión para pretender la nulidad del contrato de venta que realizó el cónyuge, debe previamente pronunciarse el Juez familiar; y, vii) El derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, correcta aplicación del art. 380 del Código de Familia, como del instituto de nulidad y la presunción legal sobre bienes gananciales, van dirigidos a la competencia de la autoridad jurisdiccional, lo cual fue ampliamente desarrollado en el referido Auto Supremo, por todo lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada y mantener vigente la indicada Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- “negó”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR