SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Es pertinente señalar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial del cual devienen los supuestos actos lesivos, dicho en otros términos, no se constituye en un mecanismo adicional o supletorio de impugnación de lo acontecido en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en resguardo de que los órganos de dicha instancia respeten el orden constitucional y no desconozcan los derechos y garantías determinados en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción constitucional puede en determinados casos revisar la actividad de otros tribunales; empero, ello está supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia.
De la compulsa de los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, se tiene que en la substanciación del proceso ordinario de anulabilidad de contrato que interpuso la ahora accionante contra Mateo Escobar Mamani, Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez, se dictó la Sentencia 172/2014 de 16 de agosto, la cual declaró probada en parte la demanda (Conclusión II.1.), fallo que en apelación, mereció el Auto de Vista 376/2014 de 4 de noviembre, confirmando -entre otros- la decisión inicial (Conclusión II.2.), finalmente, en casación los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- a través del AS 745/2016 de 28 de junio, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión, debiendo la parte actora acudir a la instancia competente que resulta ser la jurisdicción familiar (Conclusión II.3.).
En función de los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que la pretensión de la accionante es la revisión extraordinaria de las actuaciones producidas dentro del referido proceso ordinario de anulabilidad de contrato, concretamente del AS 745/2016 de 28 de junio, calificado como acto lesivo de la serie de derechos y garantías que se invocan en la presente acción de defensa.
Ahora bien, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este Tribunal (actuación que no implica su conversión en una instancia revisora o supletoria de impugnación a lo obrado por los administradores de justicia, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos) es necesario que el peticionante de tutela a momento de formular la acción de amparo constitucional, identifique de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos y/o garantías supuestamente lesionados con la actividad interpretativa-argumentativa plasmada en la resolución acusada de lesiva.
En ese entendido, se evidencia que en el caso en análisis, era imprescindible que la accionante demuestre que aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales es titular, han sido afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida interpretación realizada por las autoridades judiciales, explicando de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidos con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales, los cuales son objeto de tutela de esta acción de defensa.
En el marco de lo expuesto ut supra, se advierte que la accionante a momento de formular su demanda tutelar, se limitó a señalar que el AS 745/2016 de 28 de junio, desconoció los efectos inmediatos sobre el derecho patrimonial que emerge de una unión libre o de hecho, con lo que se afectó su derecho propietario sobre el 50% que le corresponde entendiendo que el inmueble en cuestión, se trata de un bien ganancial; por otro lado, sostuvo que las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al trato preferencial por ser adulto mayor, empero, omite explicar cuál la actividad interpretativa argumentativa que generó tal afectación, menos que de tal actuación se hubiese ocasionado una violencia patrimonial y/o económica. Por otra parte, cuando la accionante afirma que no es necesario el reconocimiento judicial de la unión libre o de hecho, está exteriorizando su disconformidad con el fallo, pero no incide en lo irracional del razonamiento que se efectuó en el mismo.
Por lo expuesto supra, se evidencia que la accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco ha identificado en qué dimensión considera se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en la citada decisión judicial demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Lo anterior implica que ante los insuficientes elementos presentados por la accionante, esta instancia se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- “negó”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR