SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
“negó”
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., “negó” la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El precedente vinculante para el presente caso es la SCP 1196/2015-S3 de 2 de diciembre, que en un caso análogo estableció que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o casacional; 2) En el caso concreto debe tomarse en cuenta que los Magistrados demandados, no consideraron el fondo de la pretensión dentro del referido proceso ordinario, por lo que no lesionaron ningún derecho o garantía constitucional, además que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma clara y contundente que si un proceso familiar cuestiona hechos familiares, debe existir previo pronunciamiento de las autoridades competentes; y, 3) No existe razón válida para cambiar esa línea jurisprudencial que claramente establece la necesidad de tramitar un proceso previo reconocimiento de unión libre o de hecho, para determinar la ganancialidad de los bienes habidos, establecido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la unión libre no está registrada debe realizarse conforme las reglas previstas en el art. 434 de dicho cuerpo normativo, por lo que el Auto Supremo ahora cuestionado, no incurrió en negación de ningún derecho adquirido de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- “negó”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR