SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 22 de abril de 1962, decidió unirse en matrimonio de hecho con Mateo Escobar Mamani, ambos indígenas campesinos de la Comunidad originaria del Cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme demuestran los certificados de matrimonio religioso y de nacimiento de sus primeros hijos Freddy y Mercedes Escobar Mamani; asimismo, el 17 de junio de 1969, su pareja obtuvo un título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre un terreno en el ex fundo Huntuma de Achocalla, constituyéndose el mismo en un bien ganancial.

De forma posterior, el 2005, Mateo Escobar Mamani transfirió a título personal el referido inmueble a favor de Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez -conforme a la Escritura Pública 1191/2011 de 3 de septiembre- quienes procedieron al registro en Derechos Reales (DD.RR.), sin que hubiese dado su consentimiento como copropietaria, máxime cuando contrajeron matrimonio civil el 2 de junio de 1979.

Es así, que se instauró el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, (el cual no está previsto en el Código de Familia), dictándose la Sentencia 172/2013 de 16 de agosto, donde se dispuso la anulabilidad de la referida Escritura Pública, decisión que tras ser apelada y posteriormente recurrida en casación, fue resuelta por Auto Supremo (AS) 745/2016 de 28 de junio, por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión de la demanda, bajo el argumento que si bien la pretensión de la demanda es dejar sin efecto jurídico la Escritura Pública 1191/2011 suscrita entre su cónyuge y terceros, esta decisión dependería de una Resolución previa del Juez en materia de familia, quien determine que el bien objeto del litigio es un bien ganancial; desconociendo el matrimonio de hecho que ya fue consolidado inicialmente, respecto al reconocimiento de sus efectos patrimoniales, puesto que no se requiere de un previo proceso que declare la unión libre o de hecho, porque constituye un derecho fundamental de las familias.

El acto acusado de lesivo -AS 745/2016-, restringió su derecho propietario sobre el 50% del bien común, el cual se encuentra amparado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la igualdad de derechos entre cónyuges sobre los efectos patrimoniales de la unión libre o de hecho respecto a terceros; asimismo, no han considerado que es adulta mayor de setenta y cuatro años de edad, que tiene trato preferencial, generando violencia patrimonial y económica, conforme disponen los arts. 68.II y 67.I de la CPE.

Los demandados debieron observar que el argumento de la nulidad es la supuesta incompetencia del Juez de la causa, ante lo que correspondía la anulación de obrados con reposición, conforme estipula el art. 220.III.1 del Código Procesal Civil, sumado a ello, que utilizaron de forma abusiva el instituto de la nulidad, porque no han logrado demostrar porque carece de competencia, ni siquiera han confrontado los argumentos del recurso con el Auto de Vista 376/2014, puesto que con el razonamiento que efectúa, no tiene sentido tramitar una declaración previa de bien ganancial, si ese bien se encuentra a nombre y en poder de un tercero, además que dicho proceso no está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, precisamente porque los derechos patrimoniales se aplica como efecto directo de la Norma Suprema, por otra parte, iniciar un proceso de división y partición de bienes gananciales no es posible, al no tener su cónyuge propiedad sobre el inmueble, por lo que resulta intrascendente el tramitar una demanda familiar, puesto que se le dejaría en total indefensión frente a terceros, quienes podrán transferir dicho inmueble, haciendo incluso más difícil su recuperación.

En ese orden, señala que los demandados también lesionaron el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre los bienes comunes de los cónyuges, establecido en los arts. 164 y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, que la ley no admite siquiera duda razonable por el principio de proteccionismo; empero, invocan el art. 380 del Decreto Ley (DL) 10426 de 27 de agosto de 1972, sin antes justificar su aplicación en el caso, considerando que en un supuesto donde  las compradoras demandaran al vendedor por evicción en la vía civil, no resulta lógico que previamente el Juez en materia familiar se pronuncie sobre la división y partición de ese inmueble, por lo que es competente la jurisdicción civil ordinaria.