SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 16242-2016-33-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 102/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de William Gonzalo Gonzales Medrano contra Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; y, José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada por Melvin Parrado Bigabriel, Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda por presuntamente haber “concucionado” a la Empresa Constructora L&V con sumas de dinero con la finalidad de que no se ejecute la boleta de garantía y se resuelva el contrato, el Ministerio Público imputó formalmente a Carlos Roberto Saavedra Ramos, Juan Carlos Reynolds Calderón, Juan Marcelo Céspedes y su persona; sin embargo, resulta extraño y discriminatorio que, de los cuatro imputados solo su persona guarde detención preventiva, siendo que para todos en su momento existían los mismos riesgos procesales consistentes en el peligro de fuga, al no haber demostrado domicilio, trabajo y familia; y, peligro de obstaculización, al considerar que en libertad se obstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, José Carlos Cayaduro Lotare, Lourdes Valeria López Villca y “Juan Carlos Marcelo Céspedes”.

Así, en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez ahora codemandado resolvió que sobre Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón, no concurriría el peligro de obstaculización, determinación que no fue apelada por el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, beneficiándose los referidos con medidas sustitutivas. En cuanto a Juan Marcelo Céspedes, el mencionado Juez en la audiencia de medidas cautelares, de la misma forma estableció que sobre él no concurriría dicho riesgo procesal por lo que se le otorgó de igual manera medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Respecto a su persona, se estableció que en libertad obstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, Resolución que fue apelada tanto por el Ministerio Público como por los denunciantes, resultando que la misma en alzada fue confirmada por los Vocales demandados, incluyéndose el peligro de obstaculización también respecto a Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare.

En ese sentido y considerando que los demás coimputados se beneficiaron con la cesación de la detención preventiva, solicitó fotocopias legalizadas de los mencionados actuados así como también de las últimas actuaciones del Ministerio Público, para que a partir de estos nuevos elementos de prueba y de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez codemandado analice su situación debiéndose aplicar la misma medida que a los demás coimputados, solicitud a la que dicha autoridad judicial respondió señalando que no era posible modificar su situación, debido a que la Sala Penal ya dispuso que se otorgaría su libertad una vez que declaren Isaac Mendoza, Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare; sin embargo, una vez presentada la apelación -se entiende a esta última determinación- los Vocales -ahora demandados- confirmaron la Resolución del Juez a quo bajo el argumento de que su fallo ya establecía el lineamiento, no pudiendo ser modificado a menos que sea una acción de defensa la que ordene su modificación.

Por lo que, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, de los cuatro imputados su persona es la única que guarda detención preventiva cuando se tiene que todos los denunciados supuestamente participaron del mismo hecho, lo que refleja un trato diferenciado ante una misma situación tratándose al imputado como culpable, vulnerándose sus derechos a la igualdad y a la defensa, por parte de todas las autoridades ahora demandadas a su turno, así respecto al Fiscal de Materia se tiene que dicha autoridad no actuó con la debida objetividad y legalidad, efectuando un trato discriminatorio, no siendo posible que teniéndose conocimiento de que sobre los otros imputados desapareció el peligro de obstaculización, el mismo permanezca para su persona. En cuanto al Juez codemandado, se tiene que dicha autoridad judicial desconoció el art. 250 del CPP; por cuanto, señaló la imposibilidad de modificar la medida dispuesta debido a que el Tribunal de alzada confirmó su Resolución, olvidando que este tipo de autos no causan estado. Finalmente los Vocales demandados refirieron en su fallo que los elementos presentados no son suficientes, olvidándose que como jueces de garantías en segunda instancia deben garantizar que su persona sea tratada como inocente, debiendo tener las “mismas igualdades” que los demás imputados que son juzgados por el mismo hecho, circunstancia por la que se acude a la presente acción de defensa en procura del resguardo de sus derechos al debido proceso, al trato igualitario y sin discriminación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita anular las Resoluciones pronunciadas por los Vocales y Juez demandados, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo de cesación de la detención preventiva, en la que se garantice que su persona goce de las “mismas igualdades” en cuanto a la oportunidad de asumir defensa respecto a los otros “no” imputados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42, presentes la parte accionante y el codemandado Luis Aguilar Quispe y el Fiscal de Materia; y, ausentes las demás autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad, aclarando que solicita se conceda la tutela, debiéndose anular las Resoluciones de 11 de julio, 11 y 18 de agosto, todas de 2016.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 6 y vta.

José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente:    a) El proceso se inicia a partir de una denuncia presentada por la agencia estatal de vivienda contra Juan Carlos Reynolds Calderón, Carlos Roberto Saavedra Ramos y William Gonzalo Gonzales Medrano, por la presunta comisión de los delitos de conjunción, cohecho pasivo propio, falsedad material, uso de instrumento falsificado, extorsión e incumplimiento de deberes; b) Dentro de la fase preliminar de la investigación el 20 de junio de 2016, se imputa formalmente a Carlos Roberto Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón; c) En la fundamentación de la aplicación de medidas cautelares los antes referidos en el momento de su declaración presentaron documentación relacionada a los presupuestos de domicilio, trabajo y familia, determinándose que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización; d) Respecto al riesgo de obstaculización de acuerdo a reglamento se tiene que habría tres posibles partícipes, teniéndose hasta ese momento dos aprehendidos -Juan Carlos Reynolds Calderón y Carlos Roberto Saavedra Ramos-, estando pendiente el arquitecto William Gonzalo Gonzáles Medrano, determinándose que existiría influencia negativa sobre esta persona y en la de Juan Marcelo Céspedes; e) Al momento de la realización (de la audiencia) de medidas cautelares (se entiende de los anteriormente mencionados) el Juez determinó que concurría la autoría, no estaría presente el riesgo de fuga, y que el peligro de la obstaculización solo estaría en relación a William Gonzalo Gonzáles Medrano, habiéndose en esa oportunidad apelado dicha decisión tanto por el Ministerio Público como por la abogada de la Agencia Estatal de Viviendas y la defensa de Juan Carlos Reynolds Calderón y Carlos Roberto Saavedra Ramos, ratificándose la detención preventiva de los mismos, con el único riesgo de obstaculización, la declaración de William Gonzalo Gonzáles Medrano; f) El 2 de agosto de 2016, se presentó William Gonzalo Gonzáles Medrano para prestar su declaración, fecha en la cual se amplió la imputación formal incluyendo al mencionado en los mismos hechos; g) Hasta ese momento se tenían entrevistas informativas de uno de los miembros de la Empresa -José Carlos Cayaduro- quien hizo referencia que se reunió de manera personal con William Gonzalo Gonzales Medrano en la oficina estatal con la participación (del) técnico de la empresa Isaac Mendoza, y que con elementos de convicción que se han acompañado en libros de ingreso a la Empresa proporcionados por el policía de seguridad, así como las declaraciones de los testigos de la Secretaria y Guardia de seguridad se tiene que efectivamente se realizaron reuniones en la Empresa solamente con “José Cayaduro, Isaac Mendoza y Luordes”, representante legal de la Empresa, fundamentando sobre esta base la imputación formal del ahora accionante; h) El hecho que se está investigando es la posible exigencia de montos de dinero e incumplimiento de deberes; i) El Juez cautelar tomando en cuenta la defensa material que realizó el accionante y considerando los fundamentos del Ministerio Público determinó la detención preventiva del mismo, estableciendo que el peligro de obstaculización solamente estaría materializado en la declaración de Juan Marcelo Céspedes, por lo que al no estar de acuerdo la agencia estatal de viviendas presentó la correspondiente apelación, y el Ministerio Público la acusación; j) Los Vocales demandados tomando en cuenta la prueba documental determinaron la concurrencia del peligro de obstaculización pero no solo sobre Juan Carlos Cayaduro, sino también respecto a Isaac Mendoza como testigo presencial en los representantes de la Empresa Consultora L&V y Lourdes Valeria López Villca; k) Ante esas circunstancias -la declaración del hoy accionante- Juan Carlos Reynolds Calderón y Carlos Roberto Saavedra Ramos, solicitaron la cesación de su detención preventiva, la cual fue aceptada y que ante la apelación presentada por la Agencia Estatal de Viviendas la misma fue confirmada, determinándose la cesación de la detención preventiva de los anteriormente mencionados y la detención preventiva del ahora accionante; l) Juan Marcelo Céspedes en ningún momento hace referencia de que hubiese participado en las reuniones donde se hubiese discutido los montos de dinero, siendo el tipo penal que se le atribuye el de falsedad ideológica del documento que sirvió como base para las demás imputaciones, dirigiéndose la obstaculización a los partícipes de esa suscripción de actas; m) Se cuestionó por qué el Ministerio Público no apeló, siendo criterio del Juez cautelar que el incumplimiento de deberes y la falsedad ideológica son otros delitos, razón por la que se impuso medidas sustitutivas, teniendo en cuenta que son tres imputaciones, de circunstancias diferentes;      n) “Que hace la defensa de William Gonzalo Gonzales Medrano, ya le toma de la declaración de Marcelo Céspedes estaba dentro los riesgo de obstaculización, esta declaración, piden documentos legalizados, se le da, presenta la cesación en la fundamentación del abogado refiere que a las tres imputaciones, la declaración informativa, la cooperación que había mandado el Ministerio Publico a Trinidad a esos tres testigos de la empresa, sirven para poder desvirtuar las obstaculización que había sido confirmado por la sala penal” (sic); y, o) “El Ministerio Publico ha agotado todos los esfuerzos traer a estas personas Juan Marcelo Céspedes pero nos falta un testigo presencial Isaac Mendoza, eso lo ha referido el señor William Gonzalo Gonzales Medrano, aquí hay que tomar en cuenta el Art. 230 (…) la exigencia de que haiga nuevos elementos apara un caso u otro, esos elementos que presentado la defensa son suficientes” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 102/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante a través de su abogado amplía y cuestiona el Auto de Vista de  11 de julio de 2016, mediante el cual  los Vocales demandados confirmaron la Resolución del Juez a quo, en la que se determinó la concurrencia del peligro de obstaculización al estar pendientes las declaraciones de los testigos Isaac Mendoza Suarez, Lourdes López Villca, José Carlos Cayadura y Juan Carlos Marcelo Céspedes, presentando una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, sin cumplir las exigencias antes referidas, debiendo desvirtuar dicho riesgo procesal acreditando que han procedido a realizar las declaraciones de los testigos antes mencionados, no siendo el Auto de Vista emitido por lo Vocales demandados un fallo imperativo que no se pueda modificar, estando el mismo supeditado a que la defensa del accionante proponga el ejercicio de todos los medios para lograr la declaración de estos cuatro testigos, habiendo presentado en su solicitud de cesación de la detención preventiva documentación que no es idónea, ni que tiene mayor incidencia en lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, sin que ello implique que el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, emitido por los Vocales demandados, ni la Resolución de 11 de agosto de igual año, pronunciada por el Juez a quo, sean definitivas y que no alcance a lo previsto en el art. 250 del mismo Código, referido a la modificación y revocación de las medidas cautelares; 2) En cuanto al tratamiento del hoy accionante como culpable, por no dársele un trato igualitario que a los demás imputados, cabe manifestar que dicho criterio no es evidente puesto que esa presunción está latente hasta que no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo acudir a la vía pertinente si se considera la existencia de ese prejuzgamiento, no siendo la acción de libertad el medio más idóneo para ese reclamo; 3) Respecto a Carlos “Rodolfo” Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón, los mismos ya desvirtuaron tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, riesgo procesal este último que se desvirtuó con la declaración del hoy accionante; 4) En cuanto a Juan Marcelo Céspedes Callejas, se tiene que de acuerdo a los delitos por los que se le imputa  -incumplimiento de deberes y falsedad ideológica- los mismos no tienen relación con el peligro de obstaculización los testigos Julio Cesar Mercado Gemio, Lourdes Valeria López “Villa” y Estaban Mamani, debiéndose por el ello que se concedió su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinación que no fue apelada por ninguna de las partes, lo que no implica que el Ministerio Público esté actuando con parcialidad pues el derecho de impugnar es algo privativo de uno mismo como sujeto procesal; 5) En relación al hoy accionante, las características de la investigación son totalmente diferentes, así con referencia al peligro de obstaculización, tomando en cuenta el art. 239.1 del CPP, se debe tener presente en principio los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y luego los nuevos elementos de convicción, que el solicitante aporta para demostrar la inconcurrencia de los fundamentos de la determinaron, en ese entendido tanto en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, como en la Resolución de 11 de agosto de igual año, ya las autoridades hoy demandadas le manifestaron al accionante que debe demostrar si se ha procedido a realizar las declaraciones de los testigos Isaac Mendoza Suarez, Lourdes “Valeria” López “Villca”, José Carlos Cayaduro y Juan Carlos Marcelo Céspedes, lo cual también fue confirmado por el Auto de Vista de 18 de agosto del mismo año, en grado de apelación, exigencia que no es discriminatoria ni alejada de la igualdad; 6) Conforme a la  SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente dos presupuestos, el primero que el acto lesivo esté vinculado con la libertad, operando como causa directa de su restricción, en el presente caso las Resoluciones cuestionadas y el actuar del Fiscal no están vinculadas con la libertad de operar como causa directa de su supresión, teniendo las medidas cautelares un carácter instrumental de variabilidad y temporalidad, que pueden ser solicitadas nuevamente; y el segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión, lo cual en el presente caso no se aprecia, por cuanto el accionante planteó las apelaciones en tiempo oportuno; 7) El debido proceso recién fue mencionado en la audiencia de acción de libertad, no habiendo sido reclamado en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, ni en la Resolución de 11 de agosto de igual año, ni en el Auto de Vista de 18 de ese mes y año, denunciando en estas dos últimas audiencias únicamente la presunción de inocencia y la igualdad, por lo que teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, el mencionado derecho no puede ser reclamado en esta instancia, si en la jurisdicción ordinaria no lo hizo, habiendo consentido la misma al haber presentado una nueva solicitud de cesación; y, 8) La presunción de inocencia y la igualdad, no son tutelables directamente mediante la acción de libertad que tiene más incidencia en los derechos a la vida, la libertad y el debido proceso conforme lo especifica el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 27 de octubre de 2016, se dispuso la suspensión del plazo para la correspondiente emisión de la resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 53).

A partir de la notificación con el proveído de 16 de diciembre de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de término.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2016, José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia -ahora codemandado- y otro, ampliaron imputación formal incorporando en la investigación a William Gonzalo Gonzales Medrano -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 21 a 23).

II.2.  Por Resolución de 30 de junio de 2016, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora codemandado- determinó la detención preventiva del hoy accionante, de conformidad a lo establecido en los arts. 233.1 y 2, y 235.2 del CPP, por ser con probabilidad autor del hecho punible, y ante la existencia del riesgo de obstaculización “…en el entendido de que falta recabar la declaración informativa de testigo Isaac López.” (sic [fs. 29 vta. a 31 vta.]).

II.3.  Cursa acta de audiencia de apelación incidental de 11 de julio de 2016, en la que el ahora accionante se refirió a la denuncia de aprehensión ilegal supuestamente suscitada en el proceso y a la falta de subsunción de la conducta del mismo al tipo penal de incumplimiento de deberes              (fs. 32 a 34).

II.4.  Consta Auto de Vista de 11 de julio de 2016, por el que Germán Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados-, declararon improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Resolución apelada, con la única modificación referida al peligro de obstaculización previsto en el art 235.2 del CPP, persistiendo el mismo hasta que los testigos señalados en la imputación formal presten sus declaraciones, mencionando entre ellos a “Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suarez y José Carlos Cayaduro”  (fs. 35 a 36).

II.5.  Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, el ahora accionante solicitó cesación de su detención preventiva de acuerdo a lo establecido en el art. 239.1 del CPP (fs. 75).

II.6.  Resolución de 11 de agosto de 2016, por la que el Juez codemandado rechazó la solicitud anteriormente referida, al no haber el ahora accionante debilitado el numeral 2 del art. 235 del CPP, audiencia en la que el mencionado apeló la determinación asumida (fs. 79 y vta.).

II.7.  Cursa Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, por la que los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron la Resolución emitida por el Juez a quo           (fs. 84 y vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto: i) El Auto de Vista de 11 de julio de 2016, confirmó la Resolución del Juez a quo respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el        art. 235.2 del CPP, incorporando a tres nuevas personas sobre las cuales supuestamente se influiría negativamente; ii) A partir de dicho Auto de Vista y con la consideración de nuevos elementos probatorios -consistentes en la documentación referida a la situación de los otros coimputados respecto del mismo proceso penal a los cuales se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva- en base al art. 239.1 del mismo Código, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez codemandado a través de la Resolución de 11 de agosto de igual año, que una vez apelada fue confirmada por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista de 18 del citado mes y año, determinando la persistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de CPP, y por ende vigente su detención preventiva, basándose en una resolución anterior que no consideró el trato desigual y discriminatorio realizado respecto a su persona al establecer solo en relación a él la persistencia del riesgo de obstaculización a diferencia de los otros coimputados que accedieron a medidas sustitutivas a la detención preventiva, inobservando la característica de este tipo de resolución que pueden ser modificadas como lo determina el art. 250 del adjetivo penal; y, iii) En relación al Fiscal codemandado el accionante refiere que dicha autoridad fiscal no actuó con la objetividad y legalidad debida, efectuando un trato discriminatorio respecto a su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1.  Inactivación de la acción de libertad por la interposición de un recurso ordinario que invalida conocer el objeto procesal. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, al establecer las situaciones excepcionales por las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática sostuvo en su tercer supuesto lo siguiente: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

En ese sentido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que cita a la                SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión a través de esta acción de libertad converge esencialmente en la denuncia de la supuesta indebida determinación por parte de las autoridades ahora demandadas de la detención preventiva del accionante, sosteniendo a su turno la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, sin considerar que los otros coimputados fueron denunciados por los mismos hechos accedieron a medidas sustitutivas a la detención preventiva; así se interpone la presente acción también contra el Fiscal de Materia, refiriendo que dicha autoridad fiscal no actuó con la debida objetividad y legalidad, efectuando un trato discriminatorio respecto a su persona.

Previo a ingresar al análisis del problema planteado corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de libertad, en principio estableciendo concretamente la situación particular del caso planteado para lo cual se hace necesaria la rememoración de antecedentes que surgieron en el presente proceso penal.

Al efecto, corresponde referir que las actuaciones del Juez codemandado dentro de la presente acción de defensa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, dado que las mismas fueron objeto de revisión y resolución en alzada, en cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que obedece en el caso en cuestión a la norma prevista por el art. 251 del CPP.

En ese sentido, y considerando los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el accionante fue imputado por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión (Conclusión II.1.), solicitando el Ministerio Público la imposición de la detención preventiva, en cuya audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, determinó dicha medida extrema de conformidad al art. 233.1 y 2 del CPP, considerando la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código, en el entendido de recabar la declaración informativa de “Isaac López” (Conclusión II.2.).

Una vez apelada dicha determinación los Vocales ahora demandados por Auto de Vista de 11 de julio de 2016, confirmaron la decisión asumida, declarando improcedentes los recursos interpuestos, persistiendo el peligro de obstaculización por estar pendientes de recepción las declaraciones informativas de varias personas entre ellas “Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suarez y José Carlos Cayaduro” (Conclusión II.4.).

Así, el ahora accionante por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, de conformidad al art. 239.1 del adjetivo penal, aduciendo la presentación de nuevos elementos solicitó la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.5.), en cuya audiencia realizada el 11 de ese mes y año, de acuerdo a lo referido por el Juez codemandado a través de su Resolución de igual fecha, presentó documentación consistente en imputaciones formales, declaraciones testificales e informes policiales, con los cuales pretendió desvirtuar el riesgo de obstaculización, aduciendo que los imputados ya declararon y los mismos están gozando de libertad, por lo que de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación debería aplicarse a su persona igualmente medidas sustitutivas a su detención preventiva, a lo que el referido Juez codemandado sosteniendo que la documentación presentada no tiene ninguna relación con lo determinado por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, manifestando que para demostrar la inconcurrencia del riesgo de obstaculización se debía presentar las declaraciones testificales de Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suarez y José Carlos Cayaduro, situación que no aconteció, lo que devino en la decisión antes referida (Conclusión II.6.).

Ante la determinación asumida por el Juez codemandado, el ahora accionante en audiencia planteó recurso de apelación, el que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la decisión del Juez a quo, es decir persistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.7.).

Ahora bien, teniendo un panorama amplio de lo suscitado en el referido proceso penal, es posible delimitar adecuadamente la problemática planteada por el accionante a efectos de brindar una respuesta pertinente a cada temática prevista.

1)   Respecto al Auto de Vista de 11 de julio de 2016. Considerando lo manifestado por el accionante en esta acción de libertad, que básicamente se centra en la desigualdad que a su criterio operó en la determinación y persistencia de su detención preventiva, respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, incorporando a tres nuevas personas sobre las cuales supuestamente se influiría negativamente, se evidencia que lo que el accionante en realidad ataca es la determinación de su detención preventiva efectuada a través de la Resolución de 30 de junio de 2016, la cual una vez apelada fue confirmada por el Auto de Vista de 11 de julio de igual año, y no así las emitidas posteriormente a efectos de la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva -Resolución de 11 de agosto de 2016, de rechazo a la cesación de la detención preventiva y Auto de Vista de 18 de ese mes y año-; sin embargo, en la presente acción tutelar solicitó se disponga la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva, lo que evidencia que el accionante confunde y mezcla ambos trámites pretendiendo anular todo lo actuado hasta la determinación de la medida cautelar, sin tomar en cuenta precisamente la referida solicitud que realizó, correspondiendo en principio referirnos en relación a esta temática delimitando cada uno de los trámites presentados en el proceso penal anteriormente descrito.

En ese sentido, tal como se manifestó precedentemente, al haberse dispuesto la detención preventiva del accionante por Resolución de 30 de junio de 2016, por medio de la cual se estableció la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en relación a “Isaac López”, el referido presentó recurso de apelación, siendo este resuelto a través del Auto de Vista de 11 de julio de igual año, por el cual se determinó la persistencia del riesgo de obstaculización citado no solo respecto a “Isaac Lopez”, sino en relación a todos los testigos entre ellos Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suárez y José Carlos Cayaduro, teniéndose por desvirtuado dicho riesgo procesal una vez que los mencionados presten sus respectivas declaraciones.

Así, el hoy accionante denuncia a través de esta acción tutelar que se determinó su detención preventiva sin considerar que a los otros coimputados se les benefició con medidas sustitutivas no obstante de tratarse del mismo hecho, refiriendo por otro lado, que el riesgo de obstaculización establecido por la Resolución de 30 de junio de 2016, fue agravado en el Auto de Vista 11 de julio de igual año, en el que se incrementó las personas sobre las cuales dicho riesgo de obstaculización persistiría, afectando directamente sus derechos fundamentales.

Al respecto, corresponde señalar que el planteamiento anterior (hecho denunciado en la presente acción), bien pudo ser resuelto a través de la interposición directa y pertinente de una acción de libertad contra el citado Auto de Vista de 11 de julio de 2016, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como se refirió en párrafos precedentes, en conocimiento del referido Auto de Vista, el ahora accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, siendo aplicable a partir del inicio de este trámite la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda vez que fue el propio accionante quien a raíz de todo el despliegue procesal realizado de su parte al solicitar la cesación de la detención preventiva y posteriormente apelar la misma, hizo que se inhabilitara el conocimiento y resolución en la presente demanda tutelar de la impugnación efectuada al primer trámite de medidas cautelares, alegando aspectos que en realidad atacan esa primera determinación que impuso la detención preventiva, trámite desarrollado y finalizado con la emisión del Auto de Vista de 11 de julio de 2016, no siendo posible a partir de esta acción de libertad pretender anular las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas en esa oportunidad, pues el accionante activó un nuevo mecanismo tendiente a analizar nuevamente su situación jurídica, que no obstante que el mismo terminó en todas sus instancias, no hace posible por esta acción de defensa retrotraer todo lo actuado, precisando que lo que en realidad correspondía si el accionante consideraba que dicha imposición de medida cautelar (Auto de Vista de 11 de julio de 2016) fue dispuesta en vulneración de sus derechos, era el planteamiento directo de la acción de libertad, y no así interponer una solicitud de cesación de la detención preventiva, trámite que -se reitera-inviabilizó que las denuncias efectuadas en la presente acción obre la imposición de su detención preventiva puedan ser resueltas, correspondiendo en cuanto a esta petición denegar la tutela solicitada.

2)   En cuanto al Auto de Vista de 18 de agosto de 2016. Ahora bien, y considerando la confusa petición realizada por el accionante en la presente acción de libertad, en la cual solicitó se disponga la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva, se hace necesario conocer y verificar los argumentos vertidos por los Vocales ahora demandados a tiempo de confirmar el rechazo dispuesto por el Juez a quo, para lo cual a su vez es importante conocer lo planteado por el accionante en su recurso de apelación, a objeto de considerar si en efecto corresponde la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, se tiene que en audiencia de apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 11 de agosto de 2016, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el ahora accionante manifestó que de los cuatro imputados solo           su persona se encuentra con detención preventiva, vulnerando su derecho a la igualdad, habiéndose enervado el peligro de obstaculización considerando que los otros coimputados recobraron su libertad, tal es el caso de “Carlos Ramos”, “Carlos Reynold” y “Juan Marcelo Callejas”, este último que fue imputado de forma posterior; por otro lado, manifestó que se desconoce el paradero de las personas señaladas -se entiende en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016-, habiendo incluso solicitado la cooperación para la ubicación de la Empresa en cuestión; sin embargo, el Ministerio Público igualmente desconoce lo referido, no pudiéndose por este motivo obstaculizar la investigación.

A lo cual los Vocales demandados por Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, señalaron que la petición de cesación de la detención preventiva tiene su fundamento en la segunda parte del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos se tornen convenientes para que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, manifestando que los documentos presentados por el accionante consistentes en la copia de la imputación formal de los otros tres imputados, el acta de declaración de Juan Marcelo Céspedes Callejas, la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a favor del anteriormente referido, nota de solicitud de cooperación y requerimiento de cooperación dirigido a la Fiscalía (Departamental) de Beni, no enervan el riesgo de obstaculización establecido; toda vez que, dicho riesgo se sustenta en la falta de declaración de cuatro personas, por lo que el mismo se considera persistente; de otro lado, refirieron que el ahora accionante olvidó que las imputaciones no fueron (presentadas) al mismo tiempo, motivo por el que para algunos figuran unos nombres como riesgo procesal y para otros distintas personas, no habiéndose planteado ningún medio de defensa para cuestionar la resolución que identificó esos cuatro nombres, no siendo pertinente su solicitud de fundamentar cómo se influiría sobre los mismos, puesto que lo referido ya se consideró en anteriores resoluciones, aclarando que lo manifestado respecto a la imposibilidad de ubicar a las personas señaladas, debe ser evidenciado por informe del comisionado o de quien se pidió la cooperación, lo cual en el momento -de realizar la apelación- no existe.

De donde se evidencia que, la respuesta vertida por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, se encuentra debidamente fundamentada y es acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el accionante, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente, estableciendo que los documentos presentados no eran los pertinentes para desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva, ello en consideración a la segunda parte del    art. 239.1 del CPP.

Asimismo, y considerando lo anteriormente manifestado respecto al art. 250 del CPP, referido a la modificación aún de oficio de la resolución se determinó la imposición de la detención preventiva, y teniendo en cuenta el análisis al que están obligados como Tribunal de alzada de considerar en su fundamentación los requisitos establecidos para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, el que no está limitado cuando se trate de cesación de la detención preventiva, cabe manifestar que en el presente caso los argumentos y documentos presentados por el accionante en su recurso de apelación al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no estaban destinados a desvirtuar los requisitos establecidos en el mencionado artículo lo que a su vez imposibilitó puedan estos ser re analizados por los Vocales hoy demandados y por lo tanto modificados, concluyéndose en la persistencia del riesgo establecido en la correspondiente Resolución, por cuanto se reitera la denegatoria de la tutela solicitada.

3)   Sobre las denuncias de la actuación del Ministerio Público. En relación a lo manifestado respecto a la supuesta actuación discriminatoria del Fiscal de Materia codemandado, que de forma desigual no habría obrado con la debida objetividad y legalidad, cabe manifestar que dicha denuncia al relacionarse con elementos del debido proceso, debe ceñirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad que tal como se tiene anotado del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho solo puede ser tutelado bajo esta acción cuando se cumple con los dos presupuestos exigidos; es decir, que el acto denunciado como vulnerador del debido proceso sea la causa principal y directa de la privación de libertad del accionante, y que el mismo se encuentre en absoluto estado de indefensión, requisitos que en el presente caso se hallan ausentes, por cuanto la restricción al derecho a la libertad del accionante es producto de una Resolución emitida por la autoridad judicial competente, no habiéndose encontrado el accionante en estado de indefensión alguno; toda vez que en su momento hizo uso de los mecanismos procesales que tuvo a su alcance, correspondiendo también respecto a este asunto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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