SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada por Melvin Parrado Bigabriel, Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda por presuntamente haber “concucionado” a la Empresa Constructora L&V con sumas de dinero con la finalidad de que no se ejecute la boleta de garantía y se resuelva el contrato, el Ministerio Público imputó formalmente a Carlos Roberto Saavedra Ramos, Juan Carlos Reynolds Calderón, Juan Marcelo Céspedes y su persona; sin embargo, resulta extraño y discriminatorio que, de los cuatro imputados solo su persona guarde detención preventiva, siendo que para todos en su momento existían los mismos riesgos procesales consistentes en el peligro de fuga, al no haber demostrado domicilio, trabajo y familia; y, peligro de obstaculización, al considerar que en libertad se obstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, José Carlos Cayaduro Lotare, Lourdes Valeria López Villca y “Juan Carlos Marcelo Céspedes”.

Así, en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez ahora codemandado resolvió que sobre Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón, no concurriría el peligro de obstaculización, determinación que no fue apelada por el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, beneficiándose los referidos con medidas sustitutivas. En cuanto a Juan Marcelo Céspedes, el mencionado Juez en la audiencia de medidas cautelares, de la misma forma estableció que sobre él no concurriría dicho riesgo procesal por lo que se le otorgó de igual manera medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Respecto a su persona, se estableció que en libertad obstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, Resolución que fue apelada tanto por el Ministerio Público como por los denunciantes, resultando que la misma en alzada fue confirmada por los Vocales demandados, incluyéndose el peligro de obstaculización también respecto a Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare.

En ese sentido y considerando que los demás coimputados se beneficiaron con la cesación de la detención preventiva, solicitó fotocopias legalizadas de los mencionados actuados así como también de las últimas actuaciones del Ministerio Público, para que a partir de estos nuevos elementos de prueba y de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez codemandado analice su situación debiéndose aplicar la misma medida que a los demás coimputados, solicitud a la que dicha autoridad judicial respondió señalando que no era posible modificar su situación, debido a que la Sala Penal ya dispuso que se otorgaría su libertad una vez que declaren Isaac Mendoza, Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare; sin embargo, una vez presentada la apelación -se entiende a esta última determinación- los Vocales -ahora demandados- confirmaron la Resolución del Juez a quo bajo el argumento de que su fallo ya establecía el lineamiento, no pudiendo ser modificado a menos que sea una acción de defensa la que ordene su modificación.

Por lo que, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, de los cuatro imputados su persona es la única que guarda detención preventiva cuando se tiene que todos los denunciados supuestamente participaron del mismo hecho, lo que refleja un trato diferenciado ante una misma situación tratándose al imputado como culpable, vulnerándose sus derechos a la igualdad y a la defensa, por parte de todas las autoridades ahora demandadas a su turno, así respecto al Fiscal de Materia se tiene que dicha autoridad no actuó con la debida objetividad y legalidad, efectuando un trato discriminatorio, no siendo posible que teniéndose conocimiento de que sobre los otros imputados desapareció el peligro de obstaculización, el mismo permanezca para su persona. En cuanto al Juez codemandado, se tiene que dicha autoridad judicial desconoció el art. 250 del CPP; por cuanto, señaló la imposibilidad de modificar la medida dispuesta debido a que el Tribunal de alzada confirmó su Resolución, olvidando que este tipo de autos no causan estado. Finalmente los Vocales demandados refirieron en su fallo que los elementos presentados no son suficientes, olvidándose que como jueces de garantías en segunda instancia deben garantizar que su persona sea tratada como inocente, debiendo tener las “mismas igualdades” que los demás imputados que son juzgados por el mismo hecho, circunstancia por la que se acude a la presente acción de defensa en procura del resguardo de sus derechos al debido proceso, al trato igualitario y sin discriminación.