SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

2)

2)   En cuanto al Auto de Vista de 18 de agosto de 2016. Ahora bien, y considerando la confusa petición realizada por el accionante en la presente acción de libertad, en la cual solicitó se disponga la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva, se hace necesario conocer y verificar los argumentos vertidos por los Vocales ahora demandados a tiempo de confirmar el rechazo dispuesto por el Juez a quo, para lo cual a su vez es importante conocer lo planteado por el accionante en su recurso de apelación, a objeto de considerar si en efecto corresponde la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, se tiene que en audiencia de apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 11 de agosto de 2016, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el ahora accionante manifestó que de los cuatro imputados solo           su persona se encuentra con detención preventiva, vulnerando su derecho a la igualdad, habiéndose enervado el peligro de obstaculización considerando que los otros coimputados recobraron su libertad, tal es el caso de “Carlos Ramos”, “Carlos Reynold” y “Juan Marcelo Callejas”, este último que fue imputado de forma posterior; por otro lado, manifestó que se desconoce el paradero de las personas señaladas -se entiende en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016-, habiendo incluso solicitado la cooperación para la ubicación de la Empresa en cuestión; sin embargo, el Ministerio Público igualmente desconoce lo referido, no pudiéndose por este motivo obstaculizar la investigación.

A lo cual los Vocales demandados por Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, señalaron que la petición de cesación de la detención preventiva tiene su fundamento en la segunda parte del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos se tornen convenientes para que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, manifestando que los documentos presentados por el accionante consistentes en la copia de la imputación formal de los otros tres imputados, el acta de declaración de Juan Marcelo Céspedes Callejas, la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a favor del anteriormente referido, nota de solicitud de cooperación y requerimiento de cooperación dirigido a la Fiscalía (Departamental) de Beni, no enervan el riesgo de obstaculización establecido; toda vez que, dicho riesgo se sustenta en la falta de declaración de cuatro personas, por lo que el mismo se considera persistente; de otro lado, refirieron que el ahora accionante olvidó que las imputaciones no fueron (presentadas) al mismo tiempo, motivo por el que para algunos figuran unos nombres como riesgo procesal y para otros distintas personas, no habiéndose planteado ningún medio de defensa para cuestionar la resolución que identificó esos cuatro nombres, no siendo pertinente su solicitud de fundamentar cómo se influiría sobre los mismos, puesto que lo referido ya se consideró en anteriores resoluciones, aclarando que lo manifestado respecto a la imposibilidad de ubicar a las personas señaladas, debe ser evidenciado por informe del comisionado o de quien se pidió la cooperación, lo cual en el momento -de realizar la apelación- no existe.

De donde se evidencia que, la respuesta vertida por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, se encuentra debidamente fundamentada y es acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el accionante, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente, estableciendo que los documentos presentados no eran los pertinentes para desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva, ello en consideración a la segunda parte del    art. 239.1 del CPP.

Asimismo, y considerando lo anteriormente manifestado respecto al art. 250 del CPP, referido a la modificación aún de oficio de la resolución se determinó la imposición de la detención preventiva, y teniendo en cuenta el análisis al que están obligados como Tribunal de alzada de considerar en su fundamentación los requisitos establecidos para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, el que no está limitado cuando se trate de cesación de la detención preventiva, cabe manifestar que en el presente caso los argumentos y documentos presentados por el accionante en su recurso de apelación al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no estaban destinados a desvirtuar los requisitos establecidos en el mencionado artículo lo que a su vez imposibilitó puedan estos ser re analizados por los Vocales hoy demandados y por lo tanto modificados, concluyéndose en la persistencia del riesgo establecido en la correspondiente Resolución, por cuanto se reitera la denegatoria de la tutela solicitada.