SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
1)
1) Respecto al Auto de Vista de 11 de julio de 2016. Considerando lo manifestado por el accionante en esta acción de libertad, que básicamente se centra en la desigualdad que a su criterio operó en la determinación y persistencia de su detención preventiva, respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, incorporando a tres nuevas personas sobre las cuales supuestamente se influiría negativamente, se evidencia que lo que el accionante en realidad ataca es la determinación de su detención preventiva efectuada a través de la Resolución de 30 de junio de 2016, la cual una vez apelada fue confirmada por el Auto de Vista de 11 de julio de igual año, y no así las emitidas posteriormente a efectos de la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva -Resolución de 11 de agosto de 2016, de rechazo a la cesación de la detención preventiva y Auto de Vista de 18 de ese mes y año-; sin embargo, en la presente acción tutelar solicitó se disponga la emisión de una nueva resolución de cesación de la detención preventiva, lo que evidencia que el accionante confunde y mezcla ambos trámites pretendiendo anular todo lo actuado hasta la determinación de la medida cautelar, sin tomar en cuenta precisamente la referida solicitud que realizó, correspondiendo en principio referirnos en relación a esta temática delimitando cada uno de los trámites presentados en el proceso penal anteriormente descrito.
En ese sentido, tal como se manifestó precedentemente, al haberse dispuesto la detención preventiva del accionante por Resolución de 30 de junio de 2016, por medio de la cual se estableció la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en relación a “Isaac López”, el referido presentó recurso de apelación, siendo este resuelto a través del Auto de Vista de 11 de julio de igual año, por el cual se determinó la persistencia del riesgo de obstaculización citado no solo respecto a “Isaac Lopez”, sino en relación a todos los testigos entre ellos Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suárez y José Carlos Cayaduro, teniéndose por desvirtuado dicho riesgo procesal una vez que los mencionados presten sus respectivas declaraciones.
Así, el hoy accionante denuncia a través de esta acción tutelar que se determinó su detención preventiva sin considerar que a los otros coimputados se les benefició con medidas sustitutivas no obstante de tratarse del mismo hecho, refiriendo por otro lado, que el riesgo de obstaculización establecido por la Resolución de 30 de junio de 2016, fue agravado en el Auto de Vista 11 de julio de igual año, en el que se incrementó las personas sobre las cuales dicho riesgo de obstaculización persistiría, afectando directamente sus derechos fundamentales.
Al respecto, corresponde señalar que el planteamiento anterior (hecho denunciado en la presente acción), bien pudo ser resuelto a través de la interposición directa y pertinente de una acción de libertad contra el citado Auto de Vista de 11 de julio de 2016, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como se refirió en párrafos precedentes, en conocimiento del referido Auto de Vista, el ahora accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, siendo aplicable a partir del inicio de este trámite la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda vez que fue el propio accionante quien a raíz de todo el despliegue procesal realizado de su parte al solicitar la cesación de la detención preventiva y posteriormente apelar la misma, hizo que se inhabilitara el conocimiento y resolución en la presente demanda tutelar de la impugnación efectuada al primer trámite de medidas cautelares, alegando aspectos que en realidad atacan esa primera determinación que impuso la detención preventiva, trámite desarrollado y finalizado con la emisión del Auto de Vista de 11 de julio de 2016, no siendo posible a partir de esta acción de libertad pretender anular las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas en esa oportunidad, pues el accionante activó un nuevo mecanismo tendiente a analizar nuevamente su situación jurídica, que no obstante que el mismo terminó en todas sus instancias, no hace posible por esta acción de defensa retrotraer todo lo actuado, precisando que lo que en realidad correspondía si el accionante consideraba que dicha imposición de medida cautelar (Auto de Vista de 11 de julio de 2016) fue dispuesta en vulneración de sus derechos, era el planteamiento directo de la acción de libertad, y no así interponer una solicitud de cesación de la detención preventiva, trámite que -se reitera-inviabilizó que las denuncias efectuadas en la presente acción obre la imposición de su detención preventiva puedan ser resueltas, correspondiendo en cuanto a esta petición denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR