SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión a través de esta acción de libertad converge esencialmente en la denuncia de la supuesta indebida determinación por parte de las autoridades ahora demandadas de la detención preventiva del accionante, sosteniendo a su turno la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, sin considerar que los otros coimputados fueron denunciados por los mismos hechos accedieron a medidas sustitutivas a la detención preventiva; así se interpone la presente acción también contra el Fiscal de Materia, refiriendo que dicha autoridad fiscal no actuó con la debida objetividad y legalidad, efectuando un trato discriminatorio respecto a su persona.
Previo a ingresar al análisis del problema planteado corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de libertad, en principio estableciendo concretamente la situación particular del caso planteado para lo cual se hace necesaria la rememoración de antecedentes que surgieron en el presente proceso penal.
Al efecto, corresponde referir que las actuaciones del Juez codemandado dentro de la presente acción de defensa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, dado que las mismas fueron objeto de revisión y resolución en alzada, en cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que obedece en el caso en cuestión a la norma prevista por el art. 251 del CPP.
En ese sentido, y considerando los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el accionante fue imputado por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión (Conclusión II.1.), solicitando el Ministerio Público la imposición de la detención preventiva, en cuya audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, determinó dicha medida extrema de conformidad al art. 233.1 y 2 del CPP, considerando la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código, en el entendido de recabar la declaración informativa de “Isaac López” (Conclusión II.2.).
Una vez apelada dicha determinación los Vocales ahora demandados por Auto de Vista de 11 de julio de 2016, confirmaron la decisión asumida, declarando improcedentes los recursos interpuestos, persistiendo el peligro de obstaculización por estar pendientes de recepción las declaraciones informativas de varias personas entre ellas “Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suarez y José Carlos Cayaduro” (Conclusión II.4.).
Así, el ahora accionante por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, de conformidad al art. 239.1 del adjetivo penal, aduciendo la presentación de nuevos elementos solicitó la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.5.), en cuya audiencia realizada el 11 de ese mes y año, de acuerdo a lo referido por el Juez codemandado a través de su Resolución de igual fecha, presentó documentación consistente en imputaciones formales, declaraciones testificales e informes policiales, con los cuales pretendió desvirtuar el riesgo de obstaculización, aduciendo que los imputados ya declararon y los mismos están gozando de libertad, por lo que de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación debería aplicarse a su persona igualmente medidas sustitutivas a su detención preventiva, a lo que el referido Juez codemandado sosteniendo que la documentación presentada no tiene ninguna relación con lo determinado por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, manifestando que para demostrar la inconcurrencia del riesgo de obstaculización se debía presentar las declaraciones testificales de Lourdes Valeria López Villca, Juan Marcelo Céspedes, Isaac Mendoza Suarez y José Carlos Cayaduro, situación que no aconteció, lo que devino en la decisión antes referida (Conclusión II.6.).
Ante la determinación asumida por el Juez codemandado, el ahora accionante en audiencia planteó recurso de apelación, el que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la decisión del Juez a quo, es decir persistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.7.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR