SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 102/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante a través de su abogado amplía y cuestiona el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, mediante el cual los Vocales demandados confirmaron la Resolución del Juez a quo, en la que se determinó la concurrencia del peligro de obstaculización al estar pendientes las declaraciones de los testigos Isaac Mendoza Suarez, Lourdes López Villca, José Carlos Cayadura y Juan Carlos Marcelo Céspedes, presentando una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, sin cumplir las exigencias antes referidas, debiendo desvirtuar dicho riesgo procesal acreditando que han procedido a realizar las declaraciones de los testigos antes mencionados, no siendo el Auto de Vista emitido por lo Vocales demandados un fallo imperativo que no se pueda modificar, estando el mismo supeditado a que la defensa del accionante proponga el ejercicio de todos los medios para lograr la declaración de estos cuatro testigos, habiendo presentado en su solicitud de cesación de la detención preventiva documentación que no es idónea, ni que tiene mayor incidencia en lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, sin que ello implique que el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, emitido por los Vocales demandados, ni la Resolución de 11 de agosto de igual año, pronunciada por el Juez a quo, sean definitivas y que no alcance a lo previsto en el art. 250 del mismo Código, referido a la modificación y revocación de las medidas cautelares; 2) En cuanto al tratamiento del hoy accionante como culpable, por no dársele un trato igualitario que a los demás imputados, cabe manifestar que dicho criterio no es evidente puesto que esa presunción está latente hasta que no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo acudir a la vía pertinente si se considera la existencia de ese prejuzgamiento, no siendo la acción de libertad el medio más idóneo para ese reclamo; 3) Respecto a Carlos “Rodolfo” Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón, los mismos ya desvirtuaron tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, riesgo procesal este último que se desvirtuó con la declaración del hoy accionante; 4) En cuanto a Juan Marcelo Céspedes Callejas, se tiene que de acuerdo a los delitos por los que se le imputa -incumplimiento de deberes y falsedad ideológica- los mismos no tienen relación con el peligro de obstaculización los testigos Julio Cesar Mercado Gemio, Lourdes Valeria López “Villa” y Estaban Mamani, debiéndose por el ello que se concedió su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinación que no fue apelada por ninguna de las partes, lo que no implica que el Ministerio Público esté actuando con parcialidad pues el derecho de impugnar es algo privativo de uno mismo como sujeto procesal; 5) En relación al hoy accionante, las características de la investigación son totalmente diferentes, así con referencia al peligro de obstaculización, tomando en cuenta el art. 239.1 del CPP, se debe tener presente en principio los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y luego los nuevos elementos de convicción, que el solicitante aporta para demostrar la inconcurrencia de los fundamentos de la determinaron, en ese entendido tanto en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, como en la Resolución de 11 de agosto de igual año, ya las autoridades hoy demandadas le manifestaron al accionante que debe demostrar si se ha procedido a realizar las declaraciones de los testigos Isaac Mendoza Suarez, Lourdes “Valeria” López “Villca”, José Carlos Cayaduro y Juan Carlos Marcelo Céspedes, lo cual también fue confirmado por el Auto de Vista de 18 de agosto del mismo año, en grado de apelación, exigencia que no es discriminatoria ni alejada de la igualdad; 6) Conforme a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente dos presupuestos, el primero que el acto lesivo esté vinculado con la libertad, operando como causa directa de su restricción, en el presente caso las Resoluciones cuestionadas y el actuar del Fiscal no están vinculadas con la libertad de operar como causa directa de su supresión, teniendo las medidas cautelares un carácter instrumental de variabilidad y temporalidad, que pueden ser solicitadas nuevamente; y el segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión, lo cual en el presente caso no se aprecia, por cuanto el accionante planteó las apelaciones en tiempo oportuno; 7) El debido proceso recién fue mencionado en la audiencia de acción de libertad, no habiendo sido reclamado en el Auto de Vista de 11 de julio de 2016, ni en la Resolución de 11 de agosto de igual año, ni en el Auto de Vista de 18 de ese mes y año, denunciando en estas dos últimas audiencias únicamente la presunción de inocencia y la igualdad, por lo que teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, el mencionado derecho no puede ser reclamado en esta instancia, si en la jurisdicción ordinaria no lo hizo, habiendo consentido la misma al haber presentado una nueva solicitud de cesación; y, 8) La presunción de inocencia y la igualdad, no son tutelables directamente mediante la acción de libertad que tiene más incidencia en los derechos a la vida, la libertad y el debido proceso conforme lo especifica el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR