SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016

Fecha: 17-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sostienen que, tras efectuar un análisis de dicha convocatoria, se puede constatar que la base jurídica que según las autoridades demandadas les otorga facultades y competencia para emitir la misma, está constituida por los arts. 193.I y 195 de la Constitución Política del Estado (CPE). Con referencia al primero de ellos (art. 193.I), se tiene que establecer el cimiento y pilar del Consejo de la Magistratura, delimitando su campo de acción al señalar que es la instancia encargada del régimen disciplinario y nada más, o sea está creada para mantener la disciplina o para imponer alguna sanción, pero no tiene competencia para designar personal de otro órgano independiente como es el Tribunal Agroambiental. Por otro lado, el art. 195 de la CPE, señala las atribuciones del Consejo de la Magistratura, y su texto es claro cuando dispone que puede ejercer el control disciplinario, fiscalizar, evaluar el desempeño, elaborar auditorias, realizar estudios técnicos, mas no le confiere facultades para seleccionar ni llamar a examen de competencia de personal del “Tribunal Supremo de Justicia” (sic), por lo que si se analizan los numerales 7, 8 y 9 del referido artículo, se evidencia que el Constituyente únicamente dio facultades para preseleccionar las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia a ser designados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como designar mediante concurso de méritos y examen de competencia a los Jueces de Partido y de Instrucción y personal administrativo. Sin embargo, en ninguna parte de la Constitución Política del Estado otorga al Consejo de la Magistratura facultades para que emita convocatorias sobre personal del Tribunal Agroambiental, en este caso para Auxiliares, Oficiales de Diligencias y Secretarios de Sala. Consiguientemente, dicha convocatoria resulta ser ilegal al usurpar funciones del Tribunal Agroambiental. Por otro lado, refieren que el “acto” tiene como base legal los arts. 91, 99, 103 y 153.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, tales preceptos solo se refieren a los requisitos que los funcionarios deben cumplir para dicha convocatoria, pero de ninguna manera les otorga facultades y competencia para convocar y menos seleccionar a Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que, si bien el art. 183.3 de la LOJ regula una de las diferentes atribuciones del Consejo de la Magistratura, referido al concurso de méritos para seleccionar personal de apoyo jurisdiccional, indica que las listas deben ser remitidas a los Tribunales Departamentales de Justicia para su correspondiente designación, por lo que el legislador diseño dicha norma únicamente para los servidores de apoyo de los Tribunales Departamentales de Justicia, mas no del Tribunal Agroambiental, siendo ilógico que el personal de apoyo de la jurisdicción agroambiental sea puesto a consideración de un Tribunal Departamental cuya jerarquía es inferior; en ese entendido, las atribuciones otorgadas en materia de recursos humanos, guardan coherencia con las atribuciones conferidas por el Constituyente, no existiendo normativa que otorgue competencia o facultad al Consejo de la Magistratura para llamar a concurso de méritos para servidores de apoyo del Tribunal Agroambiental, máxime cuando el art. 189.4 de la CPE, refiere que será este Tribunal quien organice los juzgados agroambientales, y si la propia Constitución Política del Estado otorga esta competencia, no es coherente que personal de la jurisdicción agroambiental sea designado por el Consejo de la Magistratura.

Concluyen indicando, que si bien la convocatoria no cita normativa interna como base legal, se debe tener presente la existencia de reglamentos de sistema de carreras caducos y aprobados mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, tales como los Acuerdos 239/2003 y 135/2005; empero, es pertinente considerar que el art. 186 de la CPE, otorga al Tribunal Agroambiental facultades para organizar internamente los juzgados agroambientales y en consecuencia sus salas. Por lo que el “acto” del Consejo de la Magistratura desnaturaliza el art. 189.4 de la CPE, existiendo la obligación de aplicar los reglamentos del Consejo de la Magistratura desde y conforme a la Constitución Política del Estado, quedando claro que dicho órgano disciplinario no tiene atribución de llamar a concurso de méritos y examen de competencia para funcionarios del Tribunal Agroambiental.