SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de sustracción de menor o incapaz, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro mediante Auto interlocutorio 465/2015, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, por lo que interpuso recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fijándose audiencia a través de Auto de 19 de junio de 2015, para el 22 de mismo mes y año a horas 15:30 y emitiéndose la correspondiente orden de salida del imputado; sin embargo, a pesar que su abogado defensor antes de la celebración de la audiencia de apelación incidental formulada hizo conocer que ya no patrocinaba al imputado y que su persona no asistió a la audiencia porque no fue conducido a la misma, los Vocales demandados a través de Auto de Vista 62/2015, declararon la improcedencia de la apelación.

Con carácter previo al análisis de la problemática jurídica planteada, cabe referirse a la falta de citación del tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, aludida por las autoridades demandadas, que resulta la parte querellante del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que regulaba este aspecto, fue derogado por la vigencia del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde aplicar los arts. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la intervención del tercero interesado establece que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”; y, “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”, además que el art. 33 del mismo Código, referente a los requisitos que debe contener la acción, ya no hace alusión a la identificación del tercero interesado, entendimiento que fue asumido en la SCP 1848/2012 de 12 de octubre. En este sentido, el tercero interesado es la cualidad que se adquiere en función a la decisión de la jurisdicción constitucional; es decir, si la determinación incide directamente en los derechos de un tercero, éste adquiere la calidad de tercero interesado y, por lo mismo su intervención es necesaria; empero, si la resolución no afecta directamente sus derechos, no resulta indispensable su intervención; así, en el caso particular, si bien el querellante constituye parte activa dentro del proceso penal de referencia, la resolución inherente a la apelación incidental de la detención preventiva, en nada incide a los derechos del querellante en su condición de sujeto procesal, de ahí que para esta jurisdicción, la intervención de los querellantes en la presente acción constitucional, no se hace indispensable por no existir un interés legítimo.

En ese orden de ideas, de antecedentes se constata que una vez instalada la audiencia de apelación incidental, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, informó que se cumplieron con todas las formalidades legales, encontrándose presente la parte querellante y ausentes los representantes del Ministerio Público, del SEDEGES, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el imputado, e hizo conocer que el abogado defensor de Álvaro Roguer Monzón Rojas, presentó memorial señalando que ya no era su patrocinador; empero, las autoridades demandadas decidieron continuar con el desarrollo de la audiencia; actuación con la cual lesionaron el derecho a la defensa del accionante; toda vez que, al asumir conocimiento sobre esta situación, en previsión del art. 119 de la CPE, que señala que el derecho a la defensa es inviolable y que el Estado proporcionará a los imputados un defensor de oficio gratuito en los casos en que no cuente con los recursos económicos necesarios, no podían proseguir con la audiencia, debiendo suspenderla y reprogramar la misma otorgándole la oportunidad de contratar los servicios de otro patrocinador de su confianza y en caso de no hacerlo, designarle un abogado de oficio; habida cuenta que, el art. 9 del citado cuerpo normativo garantiza al imputado el ejercicio de todos los derechos y garantías desde el primer acto investigativo hasta la finalización del proceso, no siendo válido el justificativo expuesto por los Vocales demandados, respecto a que el abogado del imputado en el memorial presentado no solicitó la suspensión de la audiencia, máxime cuando las autoridades judiciales tienen la obligación de tramitar los procesos sin vicios procedimentales, garantizando la protección de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Asimismo, se evidencia que una vez concluida la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 62/2015, declararon la improcedencia de la apelación con el fundamento de que a pesar que consta en obrados la notificación con el señalamiento de audiencia al imputado y la orden de salida con su correspondiente notificación al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, el accionante no se presentó a la audiencia ni formuló justificativo alguno de su incomparecencia; en consecuencia, al no existir ningún memorial en el que se esgrima los fundamentos de la apelación interpuesta, en virtud del art. 398 del CPP que establece que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y denunciados del Fallo, sin considerar que la inasistencia del impetrante de tutela a la audiencia no implica el desistimiento tácito del recurso de apelación incidental interpuesto, como erróneamente se indicó en el informe presentado por los Vocales demandados.

Bajo ese contexto, los Vocales demandados al haber proseguido con la celebración de la audiencia de apelación incidental y emitido el Auto de Vista 62/2015, lesionaron su derecho a la defensa vinculado con los derechos al debido proceso y a la impugnación, habida cuenta que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la incomparecencia del accionante a la audiencia fijada se debió suspender la misma y señalarse una nueva, debido a que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente  en el Recinto Penitenciario de San Pedro y por ello dicha comparecencia no depende completamente de su propia voluntad, sino se encuentra sujeto al cumplimiento de la orden de salida por parte del personal del citado Recinto; razón por la cual, al haberse continuado con la celebración de la audiencia a pesar de su inasistencia, también se conculcó el derecho a la defensa material del accionante, por cuanto, el art. 8 del CPP, establece que el imputado sin perjuicio de la defensa técnica tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas; razón por la cual, corresponde conceder la tutela.