SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
i)
José Luis Apodaca Gonzales, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 septiembre de 2015, cursante de fs. 90 a 95, indicó que: i) En base a la demanda formulada por María Cándida Dorado Pardo, contra de la Gerencia Tributaria GRACO Cochabamba del SIN, mereció la Sentencia 02/2014, que fue apelada; por ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental, devolvió el expediente del mencionado proceso contencioso tributario, en virtud de lo dispuesto en el Auto de Vista 008/2015, que dispuso que juez de origen resuelva sin dilación alguna, la solicitud de medidas precautorias; ii) El 11 de agosto de 2015, se emitió el auto que determinó la aplicación de medidas precautorias en la misma fecha, el mismo mes y año solicitó declinatoria de competencia, solicitud que se corrió traslado, el 13 de agosto del 2015 solicitó explicación y complementación, la cual fue rechazada conforme a los argumentos expuestos en el Auto de 17 de agosto del mismo año; el 18 de mismo mes y año, se pronunció el Auto que dispuso rechazo de la solicitud de declinatoria de competencia, el 20 de mes y año indicado, formuló apelación en contra del auto de 11 de agosto 2015; asimismo, el 28 del mes y año antes mencionado, interpone recurso de apelación contra el auto de 18 de agosto de 2015; iii) La solicitud de anotación preventiva de bienes propios, se fundamentó en el art. 260 de la Ley 1340; por su parte, se tiene que la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, la disposición final novena, abrogó la Ley 1340; asimismo, de manera imperativa dispuso como única vía de impugnación del acto administrativo, en su art. 131, la vía contenciosa administrativa, eliminado la vía contenciosa tributaria ante la autoridad jurisdiccional; por su parte la disposición transitoria primera del DS 27310 de 9 de enero de 2004, estableció la derogatoria de la literal B) del art. 157 de la ley LOJ, que disponía la competencia de los juzgados administrativos, coactiva fiscal y tributaria para conocer en primera instancia para conocer los proceso contenciosos tributarios originados; y, iv) Las SSCC 0009/2004 de 28 de enero y 0018/2004 de 31 de marzo, declararon la inconstitucionalidad del art. 131 de la Ley 2492 y Disposición Transitoria Primera del DS 27310; respectivamente, la SSCC 0076/2004 de 16 julio, declaró la constitucionalidad temporal de la disposición final novena de la Ley 2492, en tanto el Poder Legislativo subsane en un año el vacío procesal inherente a la ausencia de ordenamiento jurídico nacional; y, al no haber sido subsanada el vacío procesal, la disposición fue expulsada del ordenamiento jurídico del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- ) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR