SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
III.3.Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia efectuada por la accionante, respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado los derechos que hoy pide se tutelen, al haber pronunciado el Auto de Vista 008/2015 de 23 de junio, respectos a los Vocales, y los autos de 11 y 18 de agosto del mismo año, emitidos por el Juez de primera instancia, quienes determinaron la aplicación de medidas precautorias en su contra, a pesar de haber impugnado las resoluciones iniciadas, dispuso la inmediata ejecución de las medidas impuestas, sin la debida fundamentación.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, a partir de lo que se tiene, la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 008/2015 de 23 de junio, determinando derivar la solicitud de medidas precautorias a la instancia de origen, señalando que el a quo, resuelva sin dilación alguna y, una vez resuelta esta, devolver el expediente a esta instancia a los fines que precedieron esta determinación, resolución que fue objeto de impugnación; es así que mediante Auto de 11 de agosto de 2015, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, resolvió determinar la anotación preventiva de los bienes muebles y vehículos automotores de propiedad de María Cándida Dorado Pardo; por otro lado, ordenó el congelamiento de cuentas bancarias de propiedad de la peticionante de tutela, asimismo, indicó que el accionante en tiempo oportuno formuló recurso de apelación contra el referido Auto, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto. En cuanto a la determinación asumida por el Juez de primera instancia, respecto a la solicitud declinatoria de competencia incoada por el impetrante de tutela, a través del Auto 18 de agosto de 2015, se determinó el rechazo de la misma, en base a ello, el 20 del referido mes y año, el impetrante de tutela impugnó dicha resolución.
Igualmente, a través del Auto de “07 de septiembre” se concedió la apelación de los Autos de 11 y 18 de agosto de 2015, en efecto devolutivo, como se tiene señalado en el informe de 28 de septiembre de 2015, presentado por José Luis Apocada Gonzales, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario, cursante de fs. 90 a 95 de obrados.
En el caso de autos, es irrebatible que previamente a la interposición de esta acción de defensa se hizo uso de los recursos que le otorga la vía ordinaria, contra las Resoluciones que considera lesivas a sus derechos, como se tiene indicado; empero, no es menos cierto que los mismos no han sido resueltos a la fecha de presentación de la acción tutelar, por lo que no se podría ingresar al análisis de fondo de la presente Resolución; toda vez que, la misma se encuentra pendiente, así se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que cuando se utiliza un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; pero, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
En consecuencia, la parte accionante al interponer la presente acción tutelar, sin observar el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad, dado que si bien formuló recurso de impugnación contra los Autos antes referidos, estos no fueron resueltos, en ese sentido, toda persona que considere amenazados, restringidos o suprimidos sus derechos y/o garantías constitucionales, previamente debe agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de los mismos, y en caso que persistan los actos lesivos denunciados, recién activar la jurisdicción constitucional, dentro los términos establecidos por ley; entonces, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- ) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR