SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Gerardo Landívar Vilar, tercer interesado, por medio de sus abogados, mediante memorial cursante de fs. 261 a 263 vta., y en audiencia, señaló que: a) Respecto de la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia, el Tribunal Arbitral en definitiva sólo extrañó que a dicha excepción no se haya acompañado resolución de autoridad competente que declare su falsedad; en todo caso reconoció que, la falsedad y la nulidad de los contratos o instrumentos públicos sólo pueden ser pronunciados por autoridad judicial competente; lo contrario ocurre con el Auto Interlocutorio 943, que exhibe un amplio razonamiento del porqué un tribunal arbitral carece de competencia, explicando su razonamiento, mismo que debió ser tomado como ejemplo en la demanda y Laudo y no calificarlo como simplista para forzar la presente acción tutelar; b) La Ley de Organización Judicial, el Código Civil y el nuevo Código Procesal Civil, otorgan plena competencia al juez de partido, desplazando todo otro entendimiento sobre la competencia de la nulidad que se puede erróneamente hacer, disponiendo su pronunciamiento judicial; en autos, según el art. 3 de la LAC, respecto de los derechos sujetos a arbitraje, las partes pueden someter a arbitraje las controversias surgidas o que pudieran surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales; así, el supuesto contrato de sociedad, en su Cláusula Novena, limita la posibilidad de arbitraje, estrictamente en lo que concierne a la liquidación de la sociedad y no a otro aspecto; de manera que ante una eventual nulidad demandada, se adjunta copias del proceso verificado en el Juzgado Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial sobre comprobación judicial de derecho propietario absoluto y acción negatoria de derechos, dirigida contra la ahora accionante; c) La incompetencia de la CAINCO para conocer otros aspectos ajenos a la liquidación, se encuentra corroborada por la Resolución de 4 de diciembre de 2013, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cuando indicó que el documento 025/2003 de constitución de sociedad era falso y por lo tanto no podía ser ocupado en ninguna instancia, debido a que el 50% del derecho de propiedad de Ana Elena Bottega Cazzol se encuentra controvertido, y por consiguiente no estaba consolidado, la cual apelada mereció el Auto de Vista de 3 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera, que declaró admisible e improcedente dicho recurso formulado por la ahora accionante y otros; fallo que igualmente aplica y explica correctamente el derecho, pero que no fue objeto de ningún recurso de apelación por parte de la ahora accionante; d) La mayoría de edad que la ahora accionante indica la beneficia, también lo alcanza para la conservación de sus derechos económicos y patrimoniales, debido a su edad de ochenta y ocho años; e) No existe afectación del aparente derecho a la propiedad privada de la accionante, debido a que ésta no acreditó plenamente este su derecho, ni hizo ninguna fundamentación de la forma en la que se lo habría lesionado; además, la sola demanda judicial ordinaria de acción negatoria del proceso iniciado en el Juzgado Treceavo de Partido, ya hace controvertible el supuesto derecho señalado por la ahora accionante sobre la también supuesta sociedad civil Granja CARGER y, f) En suma, fundamenta la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la vulneración a la cosa juzgada material, por los actos consentidos y por la legitimidad controvertida o existencia de una controversia.
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4.
- concedido
- CONFIRMAR en todo